CONTROL DE ENTREGA, TOMA DE CONOCIMIENTO Y ACUSO DE RECIBO DEL REGLAMENTO
INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD.
Se deja constancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo y el artículo 14
del Decreto 40 de la Ley 16.744, de que he recibido, de manera gratuita, un ejemplar del Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad de COMERCIAL JSLIER SPA.
Manifiesto, mediante mi firma, que he recibido, leído y comprendido el Reglamento Interno de
Orden, Higiene y Seguridad. Afirmo que conozco su contenido y asumo la responsabilidad de cumplir
de manera rigurosa con cada uno de sus artículos, no pudiendo alegar desconocimiento de su
contenido a partir de esta fecha.
NOMBRE RUT FIRMA
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5.-
Fecha: VIÑA DEL MAR, FEBRERO DE 2025
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN
PREÁMBULO
En cumplimiento con lo establecido por la legislación vigente en Chile, especialmente el Código del
Trabajo y la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, COMERCIAL
JSLIER SPA ha creado este Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, con el propósito de
garantizar un entorno laboral seguro, saludable y ordenado para todos nuestros colaboradores.
Este reglamento tiene como objetivo establecer normas claras y precisas que contribuyan a la
protección de la integridad física y mental de nuestros empleados, promoviendo una cultura de
seguridad y respeto mutuo dentro de la empresa. Además, busca prevenir accidentes y
enfermedades laborales, estableciendo procedimientos y medidas que todos los trabajadores
deberán seguir para cumplir con los estándares de seguridad e higiene en sus actividades diarias.
Es fundamental que todos los empleados, tanto directivos como operativos, conozcan, comprendan
y apliquen las disposiciones aquí contenidas, asegurando así un ambiente de trabajo productivo y
libre de riesgos. El cumplimiento de estas normas es una responsabilidad compartida entre la
empresa y sus colaboradores, para de esta manera lograr un lugar de trabajo seguro y en constante
mejora.
Este reglamento será revisado periódicamente para adaptarse a las necesidades de la empresa y los
cambios legislativos pertinentes, con el fin de mantener siempre altos estándares de seguridad y
bienestar para todos.
- El Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad está fundado en el orden jurídico
laboral vigente, establecido especialmente por el Código del Trabajo, en la Ley Nº 16.744 y
el Decreto Supremo Nº40 que, respectivamente, establecen normas acerca de la relación
laboral, terminación de contrato de trabajo, Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales y Prevención de Riesgos Profesionales. - Art. 153, inciso 1°, del Código del Trabajo. “Las empresas, establecimientos, faenas o
unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes,
contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén
situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que contenga las obligaciones y prohibiciones a
que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en
las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento”. - Art. 67 de la Ley N°16.744. “Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día
los Reglamentos de Higiene y Seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las
exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los Reglamentos deberán consultar la
aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección
personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les
impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el
trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III
del Libro I del Código del Trabajo”. - Art. 14 del Decreto Supremo Nº 40. “Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y
mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo
cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar
gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador”.
CAPITULO 1 NORMAS GENERALES
ARTICULO 1°
El presente Reglamento Interno regula los requisitos y las condiciones de ingreso, derechos,
obligaciones, prohibiciones, normas, instrucciones y, en general, las modalidades y condiciones de
trabajo de todos los trabajadores dependientes de COMERCIAL JSLIER SPA y de las Empresas
contratistas, cualquiera sea el lugar en donde presten sus servicios.
ARTICULO 2°
El presente Reglamento, será de conocimiento obligatorio y de estricto cumplimiento. Cada
trabajador tendrá la obligación de dar cabal, fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones
contenidas en este Reglamento. Por tanto, el trabajador no podrá aducir desconocimiento de las
presentes disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 3°
La autoridad de dirección y disciplina del empleador, contemplada en este Reglamento, así como el
ejercicio de las facultades que la ley le otorga, están siempre subordinadas al respeto de las garantías
constitucionales de los trabajadores, especialmente cuando pudieran vulnerar su intimidad, vida
privada o honra. Asimismo, cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa
podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que consideren ilegales, mediante una
presentación ante la autoridad sanitaria o la Dirección del Trabajo, según corresponda.
CAPITULO 2 TERMINOLOGÍA Y DEFINICIONES
ARTICULO 4°
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
- Accidente del Trabajo: Se refiere a cualquier lesión que sufra una persona como resultado
directo o indirecto de su actividad laboral, que le cause incapacidad o incluso la muerte (Art.
5° Ley 16.744). - Accidente de Trayecto: Son aquellos accidentes ocurridos mientras el trabajador se desplaza
directamente entre su hogar y el lugar de trabajo, o entre dos lugares de trabajo, incluso si
pertenecen a diferentes empleadores. En este caso, se considerará que el accidente está
relacionado con el trabajo al que se dirigía el trabajador cuando ocurrió el incidente. Este
tipo de accidente debe ser comprobado ante la Asociación Chilena de Seguridad mediante
el parte de Carabineros u otros documentos igualmente válidos (Art. 5° Ley 16.744 y Art. 7°
inciso 2° Decreto Supremo N° 101). - Comité Paritario de Higiene y Seguridad: Es un grupo compuesto por tres representantes
del empleador y tres representantes de los trabajadores, con sus respectivos suplentes, cuyo
objetivo es abordar los problemas relacionados con la seguridad e higiene industrial dentro
de la empresa, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 54 de 1969 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. - Departamento de Prevención de Riesgos: Es la unidad encargada de planificar, organizar,
asesorar, ejecutar, supervisar y promover actividades continuas para prevenir accidentes
laborales y enfermedades profesionales (Art. 8° Decreto Supremo N° 40 de 1969 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Enfermedad Profesional: Es aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la
profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte (Art.
7° Ley 16.744). - Entidad Empleadora: Toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo
(Art. 25° Ley N° 16.744). - Empleador: Persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de
una o más personas en virtud de un contrato de trabajo (Art. 3° letra a del Código del
Trabajo). - Empresa: Toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados
bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o
benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. (Art. 3° del Código del Trabajo). - Elemento de Protección Personal: Todo equipo, aparato o dispositivo especialmente
proyectado y fabricado para preservar el cuerpo humano, en todo o en parte, de riesgos
específicos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Art. 1° Decreto
Supremo Nº 173 Ministerio de Salud. - Normas de Seguridad: Conjunto de reglas obligatorias emanadas de este Reglamento.
- Organismo Administrador del Seguro: Organismo que tiene por fin administrar sin ánimo
de lucro, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, de acuerdo con la Ley Nº 16.744. - Riesgo Profesional: Riesgos a que está expuesto el trabajador a causa o con ocasión de la
prestación de sus servicios y que pueden provocarle un accidente o una enfermedad
profesional definidos en los Art. 5º y 6º Ley Nº 16.744. - Teletrabajo: Aquel en que los servicios son prestados mediante la utilización de medios
tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones, o si tales servicios deben reportarse
mediante estos medios. - Trabajo a distancia: Aquel en que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente,
desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos a los establecimientos, instalaciones o
faenas de la empresa. - Trabajo peligroso: según Decreto 1, art. 3 letra f, es aquel trabajo realizado por niños, niñas
y adolescentes que participen en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o
por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, integridad
física o psíquica, o desarrollo físico y/o psicológico, o afecte su seguridad. Lo anterior es sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 185 del Código del Trabajo. - Trabajador: Toda persona natural hombre o mujer que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de
trabajo (Art. 3° letra b del Código del Trabajo).
CAPITULO 3 DE LAS CONDICIONES DE INGRESO
ARTICULO 5°
Las personas que deseen ingresar como empleados de COMERCIAL JSLIER SPA deberán entregar en
el área correspondiente todos los documentos e información que se consideren necesarios, según
el caso, para la firma del contrato de trabajo correspondiente.
El postulante deberá presentar los siguientes documentos:
a) Fotocopia de su Cedula Nacional de Identidad.
b) Currículo Vitae.
c) Certificado de Nacimiento del Postulante.
d) Certificados de Matrimonio y Nacimiento de cada hijo, cuando corresponda, para fines de
asignación familiar y/o de bienestar.
e) Certificado de Antecedentes para fines particulares al día, emanado del Servicio de Registro
Civil e Identificación.
f) Certificado de Antecedentes Comerciales, solamente cuando la Empresa lo solicite y se trate
de trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes,
subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo
menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo
la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
g) Certificado de Situación Militar al día, postulantes hombres entre 18 y 45 años, cuando
corresponda.
h) Certificados de Estudios y/u otros que el cargo requiera.
i) Certificado de Cesación de Servicios otorgado por el empleador anterior o finiquito, salvo
que se trate de su primer trabajo.
j) Certificado de Afiliación a las Instituciones u Organismos de Previsión y de Salud a que
pertenezca.
k) Certificado de la Institución que corresponda, fotocopia de la Licencia de Conducir Clase A
o B y de la hoja de vida, en el caso de postulantes al cargo de conductor o que vayan a
realizar funciones de conducción y de aquellos dependientes a quienes se les asigne
vehículo para su desempeño en la Empresa. La renovación de la licencia será de cargo del
trabajador, cuya fotocopia deberá entregar a la empresa.
l) Las autorizaciones exigidas por la legislación laboral escrita por su padre o madre, o
guardadores legales, si fuere menor de 18 años y mayor de 16.
La alteración o falsificación de documentos será motivo de rechazo de la solicitud de empleo y/o
terminación del contrato de trabajo, según corresponda, sin perjuicio de las acciones legales que
puedan derivarse de los delitos cometidos
CAPITULO 4 DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 6°
Si se cumple con los requerimientos de selección establecidos por la empresa y esta decide
contratarlo, se procederá a firmar el respectivo Contrato de Trabajo dentro de los plazos legales. Un
ejemplar del contrato quedará en poder del trabajador y al menos otro en poder del empleador. En
el contrato se dejará constancia, con la firma del trabajador, de que ha recibido su copia del contrato
y un ejemplar del presente Reglamento.
El Contrato de Trabajo no solo establece las obligaciones expresas que contiene, sino también
aquellas que surgen por la naturaleza de la relación laboral, conforme al Código del Trabajo y a este
Reglamento. Esto se encuentra en concordancia con los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, los
artículos 1º y 7º de la Ley Nº 18.620, el artículo 1º Nº 2 de la Ley Nº 19.250 y el artículo único Nº 5
de la Ley Nº 19.759.
ARTICULO 7°
El Contrato de Trabajo contendrá, a lo menos, las estipulaciones previstas en el Art. 10 del Código
del Trabajo.
A) Lugar y fecha de contrato.
B) Nombre, apellido y domicilio del trabajador e identificación de la empresa.
C) Fecha de nacimiento del trabajador.
D) Fecha de ingreso del trabajador a la empresa.
E) Cédula de identidad del trabajador y nacionalidad.
F) Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de
prestarse.
G) Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
H) Duración, distribución de la jornada de trabajo y organización del tiempo para trabajo a
distancia y teletrabajo (Pausa, descanso y desconexión), salvo que se establezca el sistema
de turnos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este Reglamento o sus modificaciones.
I) Beneficios que suministrare la Empresa cuando correspondan.
J) Duración del contrato.
K) Demás pactos que acordaren la empresa y el/la trabajador/a de mutuo acuerdo.
El trabajador desempeñará las funciones acordadas en el contrato individual de trabajo en
cualquiera de los establecimientos que la empresa tenga dentro de la misma ciudad o localidad.
Además, podrá ser trasladado, de manera temporal o permanente, a otra sucursal o área de trabajo
ubicada en una ciudad distinta, siempre que ambas partes lleguen a un acuerdo. Asimismo, tanto el
empleador como el trabajador podrán acordar, al inicio o durante la relación laboral, en el contrato
de trabajo o en un documento adicional, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.
Lo anterior será sin perjuicio de las facultades que otorga al empleador el Art. 12 del Código del
Trabajo. De conformidad al Art. Primero y 10 de la Ley Nº 18.620, Art. único, Nº 6 de la Ley Nº 19.759
y Art. 152 Quáter M del Código del Trabajo.
ARTICULO 8°
El trabajador debe notificar por escrito a la empresa cualquier cambio en sus antecedentes
personales, como estado civil, domicilio, profesión, o en su afiliación a instituciones previsionales y
de salud. Esta información debe actualizarse en el sistema de la empresa o modificarse en el contrato
de trabajo, si es necesario, dentro de los 7 días hábiles posteriores al cambio. Además, debe informar
sobre variaciones en sus cargas familiares. Mientras no se informe ningún cambio, los antecedentes
previos serán considerados vigentes, eximiendo a la empresa de responsabilidad por la no
percepción o atraso de beneficios.
ARTICULO 9°
Los contratos de trabajo para menores de 18 años y mayores de 15 solo podrán celebrarse para
trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, y deben contar con autorización expresa
de los padres, abuelos o, en su defecto, de los guardadores o instituciones responsables del menor.
Estos contratos deben registrarse en la Inspección del Trabajo, según el Art. 13 del Código del Trabajo
y la Ley Nº 20.189
CAPITULO 5 TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 10°
La Empresa o el trabajador, en su caso, podrán poner término al Contrato de Trabajo, de acuerdo
con las causales y en las condiciones que establecen los Art. 159 del Código del Trabajo.
- Mutuo acuerdo de las partes.
- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo
menos. - Muerte del trabajador.
- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no
podrá exceder de un año. - Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
- Caso fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO 11°
El Contrato de Trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna cuando la empresa le ponga
término invocando una o más de las causales señaladas en el Art. 160 del Código del trabajo.
- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a
continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador
que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña,
f) Conductas de acoso laboral.
g)
- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido
prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. - No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos
lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta
injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o
máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. - Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas
de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente.
b) La negativa para trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. - Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. - El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas,
útiles de trabajo, productos o mercaderías. - Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
ARTICULO 12°
La empresa podrá finalizar el contrato de trabajo invocando como causal las necesidades del
negocio, establecimiento o servicio, como aquellas relacionadas con la racionalización o
modernización, disminución de la productividad, cambios en el mercado o en la economía, que
requieran la desvinculación de uno o más empleados. Esto se ajusta al Art. 161 del Código del
Trabajo, Art. 3º de la Ley Nº 19.010 y al Art. único, Nº 24 letras a) y b) de la Ley Nº 19.759.
ARTICULO 13°
De acuerdo al Art. 174 del Código del Trabajo en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral,
la empresa no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente,
quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del Art. 159 y en
las causales del Art. 160 del Código del Trabajo.
CAPITULO 6 DE LAS JORNADAS DE TRABAJO
ARTICULO 14°
Jornada de Trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus
servicios al empleador en conformidad al contrato de acuerdo con los límites que establece el Art.
21 del Código del Trabajo. Constituirá también Jornada de Trabajo el tiempo en que el trabajador,
durante o dentro de esta y por causas que no le sean imputables, permanezca inactivo a disposición
de la Empresa.
ARTICULO 15°
La duración y distribución de la Jornada de Trabajo será la establecida en los respectivos contratos
individuales, no pudiendo excederse de los límites establecidos por la Ley ni alterarse, sino en los
casos previstos por esta.
Del mismo modo será según La jornada diaria de trabajo se suspenderá para efectos de colación en
conformidad a lo pactado en los respectivos instrumentos individuales o colectivos de trabajo y en
subsidio. De conformidad al Art. 22 del Código del Trabajo, Art. 1º Nº 7 Ley Nº 19.250 y Art. único,
Nº 7 letra a) Ley Nº 19.759.
ARTICULO 16°
Es responsabilidad del trabajador llegar puntualmente al lugar de trabajo, cumpliendo con el horario
establecido en el contrato de trabajo o en este Reglamento, según corresponda,
independientemente de si tiene o no la obligación de registrar su asistencia.
Para efectos de la puntualidad, se considerará como un atraso justificado cualquier demora de hasta
5 minutos respecto a la hora de inicio del trabajo. No obstante, si la suma total de estos atrasos de
5 minutos o menos supera 1 hora en el mes, el tiempo excedente no será remunerado y se deducirá
proporcionalmente en la liquidación de sueldo.
Cualquier atraso superior a 5 minutos será sujeto a las deducciones correspondientes y se registrará
en el control de puntualidad. Los retrasos también se consideran un incumplimiento de las
obligaciones del contrato de trabajo, los cuales podrán ser sancionados según su gravedad y
frecuencia, conforme a las disposiciones del presente Reglamento o el Código del Trabajo.
ARTICULO 17°
Cada trabajador deberá informar a su jefe directo o a la persona designada si va a llegar tarde, sin
perjuicio de que luego pueda justificar personalmente su retraso. En caso de no hacerlo, será
amonestado conforme a lo establecido en este Reglamento.
Ningún trabajador podrá abandonar su puesto durante el horario laboral sin haber recibido
autorización previa y explícita de su jefe, quien deberá dejar constancia de la autorización con su
firma. El documento correspondiente deberá ser ingresado o enviado a la unidad que la gerencia
determine para tal efecto.
DE LA JORNADA ORDINARIA
ARTICULO 18
La Jornada Ordinaria tendrá una duración máxima de cuarenta y cinco horas semanales, la que podrá
ser distribuida de lunes a viernes o de lunes a sábado respecto de los trabajadores que se
desempeñan en labores no exceptuadas del descanso dominical y en días festivos.
En el caso de aquellos dependientes que prestan servicios en actividades exceptuadas de descanso
en tales días, dicha distribución incluirá domingo y festivos, y considerará los descansos
compensatorios que prescribe la Ley; todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que otorgue la
Dirección del Trabajo con arreglo a lo dispuesto en el Inciso 1º del Art. 22 del Código del Trabajo.
ARTICULO 19°
La Jornada Ordinaria podrá excederse, y los trabajadores tendrán la obligación de laborar, pero en
la medida indispensable para evitar perjuicios en el funcionamiento de la Empresa, en algunos de
los siguientes casos:
- Cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito.
- Cuando deban impedirse accidentes.
- Cuando deban efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o
instalaciones.
En estos casos, las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias de acuerdo al Art.
29 del Código del Trabajo.
DESCANSO DENTRO DE LA JORNADA
ARTICULO 20°
La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media
hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la
duración de la jornada diaria. De conformidad al Art. 34 del Código del Trabajo.
ARTICULO 21°
Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las
actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º
de mayo de cada año. Este día será feriado, de conformidad al Art. 35 del Código del Trabajo
DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA
ARTICULO 22°
Se considera Jornada Extraordinaria aquella que sobrepasa el límite máximo legal o el establecido
en el contrato, si es inferior. Las horas extraordinarias solo podrán ser acordadas para cubrir
necesidades o situaciones temporales de la empresa. Estos acuerdos deben quedar por escrito y
tener unaduraciónmáximade tres meses,conposibilidad de renovaciónmediante el
consentimientodeambaspartes,segúnlodispuestoen elArt.30del CódigodelTrabajo.
ARTICULO 23°
Ningúntrabajadordela Empresa podrá trabajarhoras extraordinarias si estas no han sidopreviamentepactadasporescritocon elrespectivojefedeláreaoconlaJefaturaen quiensedelegueesta responsabilidad, de acuerdo al Art.32 del Código el Trabajo yArt. único,Nº 11 LeyNº 19.759.
ARTICULO 24°
Eltrabajo enhoras extraordinarias será pagado con el cargo legal ocontractual sobre el valor de lahora ordinaria.
ARTICULO 25°
La liquidaciónypago de las horas extraordinarias sehará conjuntamenteconelpagodelrespectivosueldo y su derecho areclamarlasprescribiráen losplazoslegalmenteestablecidos.
ARTICULO 26°
No serán extraordinarias las horas que setrabaje enexceso de la jornadaordinaria y encompensación de un permiso o inasistencia, siempre que dichacompensaciónhaya sido solicitadapor escritopor eltrabajador yautorizadapor escritoporlaempresa. Tampocosonhorasextraordinarias las queeltrabajadordestinea capacitacióndespués de la jornada ordinaria de
trabajo ni las horas trabajadas en compensacióndeldescanso pactado enlostérminosdel artículo35 bis del Código del Trabajo o las normaslegales que loreemplacen.
CAPITULO 7 DELAS REMUNERACIONES
ARTICULO 27°
Seentiendeporremuneración lacontraprestaciónendineroylasadicionalesen especieavaluadasendineroque debenpercibirlostrabajadoreslaEmpresaporcausadelContratode Trabajodeacuerdo a los Art. 7,10 y 41 del Códigodel Trabajo yArt. único,Nº 6 LeyNº 19.759.
Noconstituyenremuneraciónlasasignacionesdemovilización,de pérdidadecaja, de desgaste deherramientas ydecolación,los viáticos,las prestaciones familiares otorgadas enconformidada la
17ARLEGUI263,OF.601,VIÑA DELMAR+569 32610621 +569 76074307
ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse
la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del
trabajo.
La remuneración que percibirán los trabajadores de la Empresa será aquella que en cada caso
particular se estipule en el respectivo contrato individual de trabajo o la que eventualmente pudiere
pactarse en otra convención autorizada por la Ley.
ARTICULO 28°
Las remuneraciones se pagarán en moneda de curso legal, por mes vencido, a más tardar el último
día hábil de cada mes, conforme lo dispuesto en el Art. 54 del Código del Trabajo.
ARTICULO 29°
Las remuneraciones se pagarán en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar en que el
trabajador preste sus servicios y dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada. Las partes
podrán acordar otros días, otras formas de pago u horas de pago.
Para mayor seguridad y facilidad de pago, la Empresa podrá depositar la remuneración del
trabajador que así lo solicite, en la cuenta bancaria, previamente singularizada en su Contrato de
Trabajo o en otro documento. En todo caso, el trabajador deberá constatar el monto recibido en la
liquidación de Sueldo. De conformidad al Art. 56 del Código del Trabajo.
ARTICULO 30°
El anticipo de remuneraciones se pagará a más tardar el día 15 de cada mes y su monto será variable
dependiendo de lo solicitado expresamente por el trabajador, el que en ningún caso podrá exceder
del 40% de su respectivo sueldo base, deducido el saldo en contra que pudiere presentar el
trabajador al momento del pago de dicho anticipo.
Cualquier solicitud de modificación del monto del anticipo deberá ser formulada por escrito por el
trabajador, el cual comenzará a regir al mes siguiente de su petici
ARTICULO 31°
La Empresa deberá reducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de
seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones
con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Asimismo, podrá reducir de las remuneraciones, las sumas o porcentajes que el empleador y el
trabajador acuerden por escrito, destinados a otros pagos de cualquier naturaleza. El total de estas
reducciones no podrá exceder del máximo establecido en el Art. 58 del Código del Trabajo.
ARTICULO 32°
La Empresa deberá cumplir con el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres
que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las
remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad,
responsabilidad o productividad.
CAPITULO 8 DEL FERIADO ANUAL
ARTICULO 33°
Los trabajadores con más de un año de servicio en la Empresa tendrán derecho a un feriado anual
de quince días hábiles, con goce integro de remuneraciones, que se otorgará según lo pactado
contractualmente. Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.
ARTICULO 34°
El feriado deberá tomarse una vez al año, y debe ser solicitarlo por escrito, con a lo menos treinta
días de anticipación a la época en que se desee hacer uso de él y respetando, en todo caso, la
planificación elaborada por las Jefaturas del área respectiva. Después de aprobada dicha solicitud,
el trabajador deberá derivar a la unidad o encargado respectivo, el comprobante debidamente
firmado por él y su jefatura.
Por acuerdo entre la Empresa y el trabajador, que deberá constar por escrito, excepcionalmente se
podrá convenir el uso del feriado en forma fraccionada o acumulada. El pacto sobre fraccionamiento
tendrá lugar solo respecto del exceso de diez días hábiles consecutivos de vacaciones.
Ningún trabajador podrá acumular más de dos periodos de feriado legal. Si el trabajador por
cualquier causa llegara a acumular dos periodos de feriado legal, estará obligado a hacer efectivo, al
menos, el primero de los periodos acumulados antes de completar el año que da derecho a un nuevo
periodo. De conformidad al Art. 70 del Código del Trabajo y Art. 1º Nº 25 y Nº 27 Ley Nº 19.250.
ARTICULO 35°
La exigencia de más de un año de servicios para tener derecho a feriado, se contará a partir de la
fecha de ingreso del trabajador a la Empresa.
ARTICULO 36°
Los trabajadores con 10 años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrán
derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados en la Empresa. Para lo
anterior, solo podrán hacerse valer hasta 10 años de trabajo prestados a empleadores anteriores.
De acuerdo con el Art. 68 del Código del Trabajo y Art. 1º Nº 24 Ley Nº 19.250.
CAPITULO 9 DE LAS LICENCIAS, DE LA MATERNIDAD Y PERMISOS EN GENERAL
DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 37°
Se entiende por licencia el período en que el trabajador, por razones previstas o protegidas por la
legislación laboral, sin dejar de pertenecer a la Empresa, suspende los efectos de la relación
contractual con su empleador.
ARTICULO 38°
Se distinguen las siguientes clases de licencias:
A) Licencia por Enfermedad: El trabajador que por enfermedad estuviere imposibilitado para
concurrir a su trabajo, estará obligado a dar aviso a la Empresa, por si o por medio de un
tercero, dentro del primer día hábil siguiente de sobrevenida la enfermedad, salvo fuerza
mayor acreditada que haya impedido dar el aviso oportunamente. De conformidad al
Decreto Supremo Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud y la Ley N° 20.585.
Además del aviso, el trabajador afectado por una enfermedad común deberá certificar la
veracidad de lo comunicado mediante la correspondiente licencia médica extendida por
profesional competente. Esta podrá ser electrónica, que en tales circunstancias llegara en
forma virtual a la Empresa, o manual, en cuyo caso el formulario deberá ser entregado a la
unidad que determine la gerencia respectiva, dentro del plazo de dos días hábiles contados
desde la fecha de iniciación del reposo. Mientras dure la licencia, el trabajador no podrá
reintegrarse a su trabajo.
B) Licencia por Maternidad: Las mujeres trabajadoras tendrán derecho a una licencia de
maternidad que cubrirá un periodo que se iniciará seis semanas antes del parto y terminará
doce semanas después de este, con derecho a un subsidio que será de cargo del organismo
de seguridad social a que este afiliado.
El plazo anterior podrá aumentarse o variar por causas de enfermedad debidamente
comprobadas, en conformidad a la legislación vigente. Con todo, la trabajadora deberá
comprobar su estado de embarazo con certificado médico o de matrona.
Asimismo, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior
a 6 meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del
menor como medida de protección, debidamente comprobado como establece el Código
del Trabajo, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas. De conformidad
a los Art. 195 y 197 bis del Código del Trabajo, Ley Nº 18.620 y Ley Nº 19.250.
C) Licencia por enfermedad grave de un hijo menor de 1 año de edad: En estos casos la madre
trabajadora tendrá derecho a un permiso y subsidio por el periodo que el Servicio que tenga
a cargo la atención medica del menor determine, previa acreditación mediante certificado
médico otorgado o ratificado por dicho Servicio. Cuando ambos padres sean trabajadores,
cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos.
Con todo, gozara de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o el tuviere la tuición
del menor por sentencia judicial. Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la
trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año,
respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal de
menor como medida de protección. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos
términos señalados en el inciso anterior. De conformidad al Art. 199 y Art. 207 bis del Código
del Trabajo, Art. 1 y 185 Ley Nº 18.620, Art. 2 Nº 5 Ley Nº 19.250 y Art. 41 v) Ley 20830.
DE LA MATERNIDAD
ARTICULO 39°
Las trabajadoras que tengan a sus hijos menores de dos años en la sala cuna, tendrán derecho a
disponer, para los efectos de dar alimentos a sus hijos, de a lo menos, una hora al día, la que se
considerara como efectivamente trabajada para efectos de las remuneraciones. Este derecho podrá
ejercerse de algunas de las siguientes formas a acordar con el empleador:
En cualquier momento dentro de la Jornada de Trabajo.
Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la Jornada de
Trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre
el menor. Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado. En
conformidad al Art. 206 del Código del Trabajo, Art. 2º Ley Nº 21.155 y Art. Único Ley Nº 20.166.
DE LOS PERMISOS
ARTICULO 40°
PERMISO POSNATAL PARENTAL:
Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental de doce semanas a continuación del
periodo postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del
subsidio por descanso de maternidad, Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores,
una vez terminado el permiso postnatal, por media jornada ordinaria, en cuyo caso el permiso
postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En este caso percibirá el cincuenta por ciento
del subsidio que le hubiere correspondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, el cincuenta por
ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás
remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho. De conformidad al Art. 197 bis del Código
del Trabajo y la Ley Nº 20.545.
Para reincorporarse bajo esta modalidad de media jornada la trabajadora deberá dar aviso a la
empresa mediante carta certificada, enviada con a lo menos treinta días de anticipación al término
del periodo postnatal, con copia a la Dirección del Trabajo. De no efectuar esta comunicación, la
trabajadora deberá ejercer su permiso postnatal parental en la modalidad tiempo completo.
La Empresa estará obligada a reincorporar a la trabajadora, salvo que, por la naturaleza de sus
labores y las condiciones en que aquella las desempeña, estas últimas solo puedan desarrollarse
ejerciendo la jornada que la trabajadora cumplía antes del permiso prenatal. La negativa de la
Empresa a la reincorporación parcial deberá ser fundamentada e informada a la trabajadora dentro
de los tres días de recibida la comunicación de esta, mediante carta certificada, con copia a la
Inspección del Trabajo en el mismo acto.
Permiso Postnatal Paternal:
El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que
podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua
excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento.
Este permiso también se otorgará al padre o la madre que se le conceda la adopción de un hijo, y se
contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la
adopción del menor, de acuerdo a los Art. 19 y 24 Ley N° 19.620.
ARTICULO 41°
Permiso por un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte de un
niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años.
Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el
cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave,
aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un
permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas
ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas
completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos
los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado
otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña. Si el padre y la madre son
trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente.
Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre,
otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que
el padre o la madre. En conformidad al Art. 199 bis del Código Sanitario y la Ley 21.063.
ARTICULO 42°
Permiso por fallecimiento de un hijo, del cónyuge o conviviente civil:
Respecto a los permisos por fallecimiento, en el caso de muerte de un hijo el trabajador tendrá
derecho a diez días corridos de permiso pagado, así como en el de muerte del cónyuge o conviviente
civil, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado
anual, independientemente del tiempo de servicio. Igual permiso se aplicará, por siete días hábiles,
en el caso de muerte de un hijo en período de gestación. En el caso de muerte de un hermano, del
padre o de la madre del trabajador, dicho permiso se extenderá por cuatro días hábiles. Estos
permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento y tratándose de una
defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el
respectivo certificado de defunción fetal. De conformidad al Art. 66 del Código del Trabajo, Art. 1 Nº
1 Ley Nº 20.137, Art. 41 IV) Ley Nº 20.830 y Art. 1 Nº 22 Ley Nº 19.250.
ARTICULO 43°
Permiso para la realización de exámenes médicos preventivos
Las trabajadoras y los trabajadores cuyos contratos de trabajo sean por un plazo superior a treinta
días, tendrán derecho a medio día de permiso, una vez al año durante la vigencia de la relación
laboral, para someterse a los exámenes de mamografía y próstata, respectivamente, pudiendo
incluir otras prestaciones de medicina preventiva, tales como el examen de Papanicolau, en las
instituciones de salud públicas o privadas que corresponda. En el caso de los contratos celebrados
por un plazo fijo, o para la realización de una obra o faena determinada, este derecho podrá
ejercerse a partir de los treinta días de celebrado el contrato de trabajo, y en cualquier momento
durante la vigencia de éste.
El tiempo para realizar los exámenes, señalado en el inciso anterior, será complementado, en su
caso, con el tiempo suficiente para los traslados hacia y desde la institución médica, considerando
las condiciones geográficas, de transporte y la disponibilidad de equipamiento médico necesario.
Para el ejercicio de este derecho, los trabajadores deberán dar aviso al empleador con una semana
de anticipación a la realización de los exámenes; asimismo, deberán presentar con posterioridad a
éstos, los comprobantes suficientes que acrediten que se los realizaron en la fecha estipulada. En
conformidad al Art. 66 bis del Código del Trabajo y Art. Único Ley Nº 20.769.
CAPITULO 10 DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES SE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 44°
Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de los trabajadores con
discapacidad se establecen medidas contra la discriminación, que consisten en realizar ajustes
necesarios en las normas pertinentes a las diversas faenas que se desarrollan en la empresa y en la
prevención de conductas de acoso.
Se entiende por ajustes necesarios las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud
a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica, y sin que
suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con
discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores de la empresa.
Por su parte, para los efectos de este artículo se entiende por conducta de acoso, es toda aquella
relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como consecuencia atentar contra su
dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Para estos efectos, se entenderá como trabajador con discapacidad aquél que teniendo una o más
deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual o sensorial, de carácter temporal
o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno ve impedida o restringida
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En
conformidad con los Art. 7 y 8 Ley N° 20.422, Art. 3 Ley 21.015 y Art. 2 D.S Nº 64
CAPITULO 11 DE LAS SUGERENCIAS, CONSULTAS Y RECLAMOS
ARTICULO 45°
La Empresa, contribuyendo con el espíritu de colaboración directa que debe existir entre las partes
en el marco de las relaciones laborales, reconoce y garantiza el derecho de sus trabajadores a
formular sugerencias, consultas y reclamos. En conformidad a lo dispuesto en el Art. 154 Nº 6 del
Código del Trabajo.
ARTICULO 46°
Las sugerencias, consultas y reclamos relacionados con el desempeño del trabajador o con la forma
en que este debe cumplir con sus obligaciones contractuales, deberán plantearlas a su Jefe directo,
y aquellas que se refieran a sus derechos y obligaciones de índole laboral, sean estos legales o
convencionales, también deberán interponerse ante dicho superior, quien solo en caso de no poder
o no tener atribuciones para resolver, deberá remitirlos cuando corresponda a la unidad de personal,
a la gerencia respectiva. Con todo, el trabajador podrá omitir hacer la presentación en que se
contenga su sugerencia, consulta o reclamo a su jefe inmediato cuando este pudiere estar o aquel
creyere que está implicado en los hechos que lo motivaron, en cuyo caso lo hará al superior del jefe
en cuestión, de acuerdo con el articulo siguiente.
ARTICULO 47°
El Jefe directo del trabajador o la Jefatura superior a la cual excepcionalmente se haya dirigido en
forma directa, según el caso, se ocupará de revisar la presentación y los antecedentes que le sirven
de fundamento, y en conjunto con la opinión personal que se haya formado del caso, elevará la
documentación a los niveles administrativos a quienes corresponda conocer, resolver y/o responder
la presentación del trabajador, lo que deberá ejecutar en un plazo no superior a treinta días, contado
desde aquel en que recibió la documentación, salvo que la cuestión, por su naturaleza, requiera ser
resuelta en un lapso menor, evento en el cual deberá solucionarse tan pronto como aconsejen las
circunstancias.
PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE REMUNERACIONES ENTRE
HOMBRES Y MUJERES QUE PRESTEN UN MISMO TRABAJO AL INTERIOR DE LA EMPRESA
ARTICULO 48°
La Empresa dará cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres
que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las
remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad,
responsabilidad o productividad.
Todo trabajador que se considere afectado por hechos que atenten contra la igualdad de las
remuneraciones entre hombres y mujeres tiene derecho a reclamarlos por escrito a la Jefatura
directa o a la gerencia o a la unidad de personal respectiva. De conformidad al Art. 62 bis del Código
del trabajo y Art. 1 N° 1 Ley Nº 20.348.
El procedimiento de reclamo se regirá de acuerdo a las siguientes reglas:
El reclamo escrito deberá señalar el nombre y apellido del afectado, el cargo que ocupa y su
dependencia jerárquica, el nombre y cargo de quien o quienes presume desigualdad, las razones
que lo fundamenta y finalmente firma de quien presenta el reclamo y fecha de presentación.
Recibido el reclamo, se reunirán para resolverlo y dar respuesta del mismo, el jefe respectivo, el
gerente del área y la unidad de personal respectiva.
La respuesta deberá estar fundamentada, ser escrita y será entregada al trabajador a través de la
Jefatura directa dentro de un plazo no mayor a 30 días corridos, contados desde la presentación del
reclamo.
Se deberá guardar confidencialidad sobre el proceso de reclamo hasta que esté terminado.
En caso de que el trabajador no esté conforme con la respuesta dada por la Empresa, podrá recurrir
a su arbitrio a instancias administrativas o judiciales que corresponda. De conformidad a los Art. 485
al 495 del Código del Trabajo.
DE LA DENUNCIA, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL
ARTICULO 49°
Se entenderá por acoso sexual el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio,
requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o
perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. De conformidad al Art. 2 del
Código del Trabajo, Art. 1 y 2 Ley Nº 18.620, Art. 1º Nº 1 a) Ley Nº 20.005 y Art. 1 N° 1 Ley Nº 20.607.
Las conductas de acoso sexual pueden presentarse tanto entre superior y subordinado (y viceversa),
como entre pares. Su manifestación puede producirse por diversas vías, entre ellas el correo
electrónico, cartas, mensajes, llamados telefónicos, regalos, tarjetas, y otras manifestaciones que
impliquen una conducta sexual no deseada por la persona afectada que atente contra su dignidad.
Asimismo, constituye acoso sexual el uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos
o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten
insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos, acercamientos corporales, roces u otras conductas
físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la persona afectada. El trato
ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas anteriormente señaladas también es constitutivo
de acoso sexual.
En la Empresa serán consideradas, entre otras, como conductas constitutivas de acoso sexual las
siguientes:
- Contacto físico no deseado, tales como: roces en el cuerpo de otro trabajador/a, palmadas
en el cuerpo, etc. - Conducta verbal no deseada, tales como: insinuaciones de índole sexual molestas,
proposiciones o presión para la actividad sexual, insistencia para una actividad social fuera
del lugar de trabajo, después que haya quedado en claro que dicha insistencia es molesta,
flirteos ofensivos, etc. - Conducta no verbal de naturaleza sexual, tales como: exhibición de fotos sexualmente
sugestivas o pornográficas, exhibición de objetos o materiales escritos de carácter sexual,
correos electrónicos o cartas con intenciones sexuales, gestos obscenos, etc.
ARTICULO 50°
Atendida la gravedad de los hechos, las medidas y sanciones que se aplicarán irán desde una
amonestación verbal o escrita al trabajador acosador hasta el descuento de un 25% de la
remuneración diaria del trabajador acosador, conforme a lo dispuesto en los Art. 63 y siguientes de
este Reglamento Interno, relativo a la aplicación general de sanciones. Lo anterior, es sin perjuicio
que la Empresa pudiera, atendida la gravedad de los hechos, aplicar lo dispuesto en el Art. 160
Número 1 Letra b) del Código del Trabajo, es decir, terminar el contrato por conductas de acoso
sexual.
ARTICULO 51°
En conformidad a lo dispuesto en el Art. 154 Nº 12 del Código del Trabajo y Art. 1º Nº 3 Ley Nº
20.005, este Reglamento contiene el procedimiento para tratar los casos de acoso sexual
ARTICULO 51° bis A
Todo trabajador/a de la Empresa que sufra o conozca de hechos ilícitos definidos como acoso sexual
por la Ley o este Reglamento, tiene derecho a denunciarlos, por escrito, a la administración superior
y/o a la Gerencia de Personas o al Departamento de personal de la Empresa, facultándose también
para estos efectos a las asistentes sociales; o la Inspección del Trabajo competente. Art. 211-A del
Código del Trabajo.
ARTICULO 52° bis B
Toda denuncia realizada en los términos señalados en el Art. anterior deberá ser investigada por la
Empresa en un plazo máximo de 30 días corridos. Para lo anterior, la Gerencia de Personas o el
Departamento de personal designará a un funcionario imparcial y debidamente capacitado para
conocer estas materias, quien, si así lo considera, podrá consultar la asesoría de especialistas en
aspectos específicos de la denuncia. Art. 211-C del Código del Trabajo.
La Empresa derivará el caso a la Inspección del Trabajo respectiva, cuando determine que existen
inhabilidades al interior de la misma provocadas por el tenor de la denuncia, la jerarquía del acusado,
o cuando considere que no cuenta con personal calificado para desarrollar la investigación. Lo
anterior deberá efectuarse en un plazo no superior a 5 días de haberse recibido el reclamo.
ARTICULO 52° bis C
La denuncia dirigida a la Gerencia de Personas o al Departamento de Personal deberá ser escrita,
indicando el denunciante su nombre, apellidos y R.U.T., el cargo que ocupa en la Empresa; unidad
donde se desempeña; una relación detallada de los hechos materia del denuncio, en lo posible
indicando fecha y horas, el nombre del presunto acosador y finalmente la fecha y firma del
denunciante de acuerdo al Art. 211-A del Código del trabajo y Art. 1º Nº 7 Ley Nº 20.005.
ARTICULO 52° bis D
Recibida la denuncia, la Empresa tendrá un plazo de 2 días hábiles, contados desde la recepción de
la misma, para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo, deberá notificar a las
partes, en forma personal y reservada, del inicio de un procedimiento de investigación por acoso
sexual y fijará de inmediato las fechas de citación para oír a las partes involucradas para que puedan
aportar pruebas que sustenten sus dichos. Art. 211-B del Código del Trabajo.
ARTICULO 52° bis E
El investigador, conforme a los antecedentes iniciales que haya recopilado, solicitará a la Gerencia
de Personas o al Departamento de personal, disponer de algunas medidas precautorias, tales como
la separación de los espacios físicos de los involucrados en el caso, la redistribución del tiempo de
jornada, la re-destinación de una de los partes, permiso temporal con goce de remuneraciones u
otra medida que estime del caso, atendida la gravedad de los hechos denunciados y las posibilidades
derivadas de las condiciones de trabajo. Art. 211-B del Código del Trabajo.
ARTICULO 52° bis F
Todo el proceso de investigación constará por escrito, dejándose constancia de las acciones
realizadas por el investigador, de las declaraciones efectuadas por los involucrados, de los testigos y
las pruebas que pudieran aportar. Se mantendrá estricta reserva de la investigación y se garantizara
a ambas partes que serán oídas.
ARTICULO 52° bis G
Una vez que el investigador haya concluido la etapa de recolección de información, a través de los
medios señalados en el artículo anterior, procederá a emitir el informe sobre la existencia de hechos
constitutivos de acoso sexual.
El informe contendrá la identificación de las partes involucradas, una relación de los hechos
presentados, los testigos que declararon, las conclusiones a que llego el investigador y las medidas
y sanciones que se proponen para el caso.
ARTICULO 52° bis H
El informe con las conclusiones a que llegó el investigador, incluidas las medidas y sanciones
propuestas, deberá estar concluido y entregado a la Gerencia de Personas o Departamento de
personal de la Empresa a más tardar dentro de 20 días contados desde el inicio de la investigación y
notificada, en forma personal, a las partes dos días después de entregado el informe.
Los involucrados podrán hacer observaciones y acompañar nuevos antecedentes en el plazo de 3
días siguientes al conocimiento del informe, mediante nota dirigida a la instancia investigadora,
quien apreciará los nuevos antecedentes y emitirá un nuevo informe. Art. 211-C del Código del
Trabajo. Con este informe se dará por concluida la investigación por acoso sexual y su fecha de
emisión no podrá exceder el día 30, contado desde el inicio de la misma. Este informe será remitido
a la Inspección del Trabajo a más tardar el día hábil siguiente de confeccionado.
ARTICULO 52° bis I
Las observaciones realizadas por la Inspección del Trabajo serán apreciadas por la Gerencia de
Personas o el Departamento de personal, quien realizará los ajustes pertinentes al informe, el que
será notificado a las partes a más tardar al quinto día de recibidas las observaciones del órgano
fiscalizador. Las medidas y sanciones propuestas serán de resolución inmediata o en la fecha que el
mismo informe señale, la cual no podrá exceder de 15 días.
ARTICULO 52° bis J
El afectado/a por alguna medida o sanción, podrá utilizar el procedimiento de apelación general
cuando la sanción sea una multa, es decir, podrá reclamar de su aplicación ante la Inspección del
Trabajo.
Considerando la gravedad de los hechos constatados, la Empresa procederá a tomar las medidas de
resguardo, tales como las descritas en el Art. 63º, u otras que estime pertinente y las sanciones
estipuladas en este Reglamento, pudiendo aplicarse una combinación de medidas de resguardo y
sanciones.
ARTICULO 52° bis K
Si uno de los involucrados considera que alguna de las medidas señaladas en el artículo anterior es
injusta o desproporcionada, podrá utilizar el procedimiento general de apelación que contiene este
Reglamento Interno o recurrir a la Inspección del Trabajo.
ARTICULO 52° bis L
Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de
ésta a aquélla practicada en forma interna serán puestas en conocimiento del empleador, el
denunciante y el denunciado. Art. 211-D del Código del Trabajo.
ARTICULO 52° bis M
En conformidad al mérito del informe, el empleador deberá, dentro de los siguientes quince días,
contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que
correspondan. Art. 211-E del Código del Trabajo.
DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONTEXTO LABORAL
ARTICULO 53°
Los derechos fundamentales son aquellos derechos inherentes a la persona, reconocidos de forma
legal y protegidos procesalmente. Corresponden a todos los seres humanos dotados de estatus de
personas o ciudadanos con capacidad de obrar. El titular de estos derechos, cuando son vulnerados
dentro de la empresa, tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir al órgano
administrativo competente, sin perjuicio de recurrir a los Tribunales de Justicia, a quienes les
corresponde en última instancia proporcionar el amparo de estos derechos. Se incorporan dentro
de la vulneración de derechos fundamentales en contexto laboral el acoso sexual, acoso laboral,
discriminación laboral y menoscabo por teletrabajo
El procedimiento de los artículos anteriores respecto al acoso sexual también se aplicará para los
casos de denuncia de acoso laboral, discriminación laboral y menoscabo por teletrabajo o tele
distancia
Se entenderá como acoso laboral, toda conducta que constituya agresión u hostigamiento
reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros
trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su
menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus
oportunidades en el empleo, de acuerdo al Art. 2 del Código del Trabajo y Art. 1 N° 1 Ley Nº 20.607.
En consecuencia, para estar en presencia de acoso laboral:
- Deben existir conductas que impliquen una agresión moral o física hacia él o los trabajadores
afectados o que sean contrarias a la dignidad de la persona, así como las molestias o burlas
insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas
conductas se ejerzan en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los
afectados a tales agresiones u hostigamientos. - Tales conductas deben ocasionar menoscabo, maltrato o humillación al o los trabajadores
afectados, debiendo entenderse por tales, según ya se precisará, cualquier acto que cause
mengua o descredito en su honra o fama o que implique tratar mal de palabra u obra o que
los hiera en su amor propio o en su dignidad, o bien, que amenacen o perjudiquen la
situación laboral o las oportunidades de empleo de dichos afectados. - Estas conductas deben ser ejercidas por el empleador o por uno o más trabajadores (sujeto
activo), debiendo, a su vez, dirigirse tales acciones en contra de uno o más trabajadores
(sujetos pasivos).
Los actos de discriminación laboral (de conformidad al Art 2 inciso 4 del Código del Trabajo, Art. 11
Ley Nº 21.155 y Art. 1 N° 1 Ley Nº 20.940), son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil,
sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación
socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual,
identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que
tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación.
El teletrabajo es aquel en que los servicios son prestados mediante la utilización de medios
tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones, o si tales servicios deben reportarse mediante
estos medios. El trabajo a distancia es aquel en que el trabajador presta sus servicios, total o
parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos a los establecimientos, instalaciones
o faenas de la empresa. Se entenderá como menoscabo por teletrabajo o tele distancia todo hecho
o circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del trabajador en la
empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia,
condiciones ambientales adversas, disminución de ingreso, etc.
ARTICULO 54°
El artículo 54° establece que, dependiendo de la gravedad de los hechos de acoso laboral, las
sanciones pueden variar desde una amonestación verbal o escrita hasta un descuento del 25% de la
remuneración diaria del trabajador acosador. Además, la empresa puede optar por la terminación
del contrato de trabajo, conforme al Código del Trabajo, en casos graves de acoso laboral.
CAPITULO 12 LAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESA
ARTICULO 55°
La empresa COMERCIAL JSLIER SPA con la finalidad de proteger la persona y dignidad de cada uno
de sus trabajadores, se obliga a:
- Pagar las remuneraciones en conformidad a las estipulaciones legales, contractuales o
convencionales (montos, ajustes, periodicidad, etc.). - Adoptar las medidas necesarias para la protección eficaz de la vida y de la salud de los
trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de Higiene y Seguridad en los lugares de
trabajo, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales de acuerdo a la Ley Nº 16.744 y al Decreto Supremo Nº 594, además del cumplimiento
de las instrucciones de los organismos competentes. - Dar al trabajador ocupación efectiva y en las labores convenidas, salvo en situaciones de caso
fortuito o fuerza mayor. - Colaborar, de conformidad a sus medios y a las políticas, procedimientos y recursos que
anualmente se aprueben por parte de la administración con dicho objeto, al perfeccionamiento
profesional de sus trabajadores, de acuerdo a los programas de capacitación que diseñe. - Cumplir, en general, las normas contractuales y legales, respetando los derechos fundamentales
de los trabajadores. Asimismo, la Empresa garantizará un ambiente laboral digno y de mutuo respeto
entre los trabajadores. - Respetar el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que desempeñen
un mismo trabajo. No obstante, la Empresa podrá establecer diferencias en las remuneraciones
fundadas en criterios objetivos, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad,
responsabilidad o productividad de los trabajadores. - Realizar controles periódicos y en forma universal o general de las distintas herramientas de
trabajo que proporciona la Empresa a sus trabajadores, a través de medios idóneos, no afectando la
intimidad, vida privada o la honra de estos. - Oír las sugerencias, consultas y reclamos que le formulen los trabajadores o los representantes de
los trabajadores válidamente elegidos, siguiendo los conductos regulares y jerárquicos establecidos
en su organización interna. En caso de reclamos por denuncia de acoso sexual, acoso laboral o por
no cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten
un mismo trabajo, la Empresa seguirá el procedimiento estipulado en el Capítulo X De las
Sugerencias, Consultas y Reclamos de este Reglamento y en las Leyes Nº 20.005 y Nº 20.348,
respectivamente. - No discriminar por motivos raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias,
participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación,
apariencia personal, enfermedad o normas u origen social, tanto en la contratación de sus
trabajadores como en la apreciación de su desempeño y en el trato de estos. - No podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato,
la promoción o movilidad de su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo. - Velar por que las trabajadoras embarazadas no efectúen trabajos considerados por la autoridad
competente como perjudiciales para su salud o la de su futuro hijo. - No perjudicar a un trabajador en cualquier forma, debido a sus labores sindicales o gremiales
licitas. - No inmiscuirse en las actividades sindicales de los trabajadores.
- Mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con
ocasión de la relación laboral. - Investigar las denuncias y reclamos formulados por los trabajadores de acuerdo al procedimiento
regulado en el Capítulo IX De las Sugerencias, Consultas y Reclamos de este Reglamento. - No permitir que se dirijan labores o que trabajadores las ejecuten bajo la influencia del alcohol
y/o drogas ilícitas. - Desarrollar acciones preventivas para mantenerse como una Empresa libre del consumo abusivo,
uso y comercialización de alcohol, tabaco, medicamentos psicotrópicos y uso de otras drogas ilícitas,
a través de la implementación de un programa de prevención especialmente destinado para tal
efecto. - Promover y aplicar medidas que ayuden a proteger el medio ambiente, tanto al interior de la
Empresa como en la comunidad que la rodea. - Cumplir la legislación vigente y otros compromisos asumidos por la Institución, en materias de
calidad, seguridad, relación laboral, salud ocupacional y medio ambiente, en todos sus procesos. - Los mecanismos de control que implemente la empresa, tales como cámaras de vigilancia, serán
en términos que respete los derechos fundamentales de los trabajadores, entre los cuales se
cuentan, la intimidad y la honra, así como la integridad física y psíquica de los mismos. Estos
mecanismos deben ser conocidos por todos los trabajadores, no tendrán un carácter clandestino.
No deben estar dirigidos directamente al trabajador, sino que, en un plano panorámico, además la
empresa debe considerar que estos mecanismos de control no sean ubicados en lugares tales como,
comedores, salas de descanso, baños, vestidores, entre otros. - En caso de que la empresa implemente un sistema de revisión y control de las cédulas de
identidad de los trabajadores, se requerirá el consentimiento por escrito del trabajador informando
los motivos de la revisión y control.
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA LEY DE LA SILLA
ARTICULO 56°
La empresa mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o
trabajadores. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los
trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan. De
conformidad al Art. 193 del Código del Trabajo y Art. 2º Nº 3 Ley Nº 19.250.
Cada infracción a las disposiciones del presente artículo será penada con multa de una a dos
unidades tributarias mensuales. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el Art. 40 del Código del
Trabajo.
CAPITULO 13 LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 57°
Son obligaciones de los trabajadores de la Empresa, además de las que emanan de las leyes y sus
reglamentos, de sus respectivos contratos y del presente Reglamento, las siguientes:
- Cumplir el Contrato de Trabajo de buena fe, por lo que el trabajador se obliga no solo a lo que
expresamente está estipulado, sino que también a todo lo que por Ley o por la costumbre le
pertenezca y, en especial, a todo lo que emane de la naturaleza de la actividad laboral convenida,
debiendo respetar todos los procedimientos establecidos en la Empresa, particularmente los
contenidos en sus Manuales de Procedimiento. - Comenzar y terminar el trabajo puntualmente, en conformidad con los horarios establecidos.
- Concurrir al trabajo en condiciones físicas, mentales, de higiene y presentación personal
adecuadas. - Respetar a la Empresa y a sus representantes, en su persona y dignidad.
- Observar buen comportamiento, orden y disciplina, y dedicar toda su actividad, competencia y
cuidado al desempeño de su trabajo, cuidando, asimismo, los bienes de la Empresa. - Guardar absoluta reserva sobre los asuntos internos de la Empresa y tomar los resguardos
necesarios para evitar que se divulgue información confidencial que llegue a su conocimiento. - Cumplir las disposiciones e instrucciones impartidas en el ejercicio de sus respectivos cargos, por
los niveles superiores de la Empresa. - Acatar, con la mayor diligencia y buena voluntad, las órdenes de sus jefes en relación con las
labores que le correspondan y cumplir con los deberes del cargo atendiendo con especial corrección
y cortesía a los clientes y público en general que requieran los servicios de la Empresa. - Informar al jefe directo, o a quien corresponda, de cualquier deficiencia, desperfecto o
anormalidad que observen en el desempeño de sus funciones. - Cumplir estrictamente las órdenes o disposiciones de prevención y seguridad impartidas por la
Empresa, y dar inmediata cuenta de cualquier lesión o accidente del trabajo a la Jefatura respectiva. - Dar aviso oportuno a su superior directo de las ausencias a su trabajo, las cuales deberán ser
justificadas por algún medio fehaciente, a la brevedad posible. - Asistir y/o aprobar los cursos de capacitación dispuestos por la Empresa procurando obtener de
dichos cursos el máximo de provecho, debiendo remitir al finalizar cada uno de ellos el certificado
correspondiente. - Mantener, en todo momento, relaciones respetuosas y cordiales con sus superiores, compañeros
e integrantes de equipo de trabajo. - Velar en todo momento por los intereses de la Empresa, evitando pérdidas, mermas, atención
deficiente, deterioros o gastos innecesarios. - Evitar en todo momento el uso, en beneficio personal o ajeno a la Institución, de los bienes
materiales o recursos que la Empresa ponga a su disposición para la ejecución de las actividades
normales de todos sus trabajadores. En especial, en lo relativo al uso de teléfono, maquinas
fotocopiadoras, medicamentos, instrumentos, vestuario, elementos de protección personal,
herramientas de trabajo como correo electrónico, internet, capacitación a distancia, etc. - Utilizar y cuidar adecuadamente la ropa de trabajo y demás implementos que la Empresa otorga
a aquellos trabajadores que a causa de sus labores deban usar vestuario o elementos protectores
especiales. Igual obligación existirá para el personal en cuanto al uso de uniformes que se les
entregan para el desempeño de sus labores, para lo cual deberán regirse por las instrucciones que
imparta la Gerencia de Personas. - Los trabajadores deberán utilizar en forma adecuada y racional el sistema de correo electrónico
existente en la Empresa, como también internet y cualquier otra herramienta de trabajo que se le
proporcione al efecto, debiendo usarlas solo para materias relacionadas con su quehacer laboral.
Asimismo, deberán mantener la información respaldada en los medios y frecuencias que
corresponda. - En caso de licencias médicas o permisos prolongados, el trabajador deberá tomar las medidas
de resguardo necesarias a fin de seguir cumpliendo con las obligaciones contraídas con la Empresa,
como, por ejemplo, los préstamos, etc. - Los trabajadores a quienes por su labor en la empresa se les haya asignado vehículos
institucionales, tienen el deber de mantenerlos en buen estado de aseo y mantención, y de
conducirlos correctamente, lo que implica respetar la Ley del Tránsito. En caso de infracción a esta
última se aplicarán, además, las sanciones que establece este Reglamento. El destino de estos
vehículos es para el cumplimiento de sus labores contratadas. - Desempeñarse con competencia y responsabilidad, respetando los principios y valores éticos de
la empresa, los cuales tendrán el carácter de normas contractuales para todos los efectos legales. - En general, observar una conducta correcta y honorable. CAPITULO 14 LAS PROHIBICIONES QUE AFECTAN A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 58°
Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
- Faltar injustificadamente al trabajo o abandonarlo en horas de labor, sin el permiso
correspondiente. - Presentarse al trabajo bajo los efectos del alcohol, de drogas ilícitas o estupefacientes,
introducirlas en los lugares de trabajo, consumirlas en estos o darlas a consumir a terceros, como
asimismo fumar en lugares no permitidos. - Mantener una conducta dentro o fuera de la Empresa, en aquellos casos que el trabajador actúe
en representación de la Empresa, reñida con la moral y las buenas costumbres, especialmente
cuando ello adquiere notoriedad entre el personal y el público usuario de la empresa. - Portar armas de cualquier clase en horas y lugares de trabajo. Solo se exceptúan de esta
prohibición, las personas autorizadas por la Empresa y por las autoridades competentes. - Iniciar o participar en riñas y golpes al interior de los recintos de la Empresa.
- Usar prendas o accesorios no contemplados entre los elementos de trabajo o los uniformes
institucionales, o cuyo uso se encuentre prohibido por expresa instrucción de la Jefatura respectiva. - Causar intencionalmente o actuando con negligencia, pérdidas o daños en las instalaciones,
bienes y equipos de la Empresa. - Sustraer y retirar bienes de la Empresa sin la autorización formal correspondiente.
- Realizar, en horas de trabajo, actividades distintas a las que les imponga el contrato, aunque sean
sindicales, religiosas, doctrinales, deportivas o de cualquier otro orden, sin perjuicio de las
excepciones legales.
Efectuar trabajos o negociaciones de carácter particular dentro de la Empresa aun cuando tales
servicios o actividades los presten o ejecuten fuera de su Jornada de Trabajo.
- Comprar o vender, por cuenta de la Empresa, cualquier clase de bienes sin la autorización
correspondiente. - Utilizar las instalaciones, bienes materiales o tiempo laboral convenido para la Empresa, en
trabajos ajenos a esta. Así, por ejemplo, no se podrá utilizar el sistema de correo electrónico
existente en la Empresa ni internet para comprar o vender bienes de interés personal, enviar cadenas
o información que vaya contra la integridad de las personas o las buenas costumbres, etc. - Aprovecharse en forma ilícita a su favor o de terceras personas, de los beneficios que otorga la
Empresa a todos sus trabajadores. - Contraer obligaciones o compromisos que puedan, de una u otra forma, dañar o contraponerse
con los intereses de la Empresa, o involucrarse en hechos que puedan perjudicar su prestigio,
integridad o buen nombre institucional. - Divulgar o proporcionar a personas ajenas a la Empresa cualquier información que pueda
estimarse reservada o confidencial, en especial, la que pudiere servir para planificar, efectuar o
encubrir acciones riesgosas o ilícitas, considerándose falta grave su cometido (ejemplo: facilitar sin
autorización nombres de trabajadores, sus direcciones, números telefónicos, niveles de renta, etc.). - Constituir, en beneficio personal, derechos de propiedad intelectual cuando la constitución de
tales derechos sea el resultado o se posibilite con ocasión del cumplimiento de sus deberes para con
la Empresa, o impliquen la utilización de medios o elementos o información proveniente de esta. - Ejercer, en forma indebida y por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no
consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus
oportunidades en el empleo, de acuerdo a lo establecido en la Ley y en este Reglamento, lo que
constituirá para todos los efectos una conducta de acoso sexual.
CAPITULO 15 DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN
ARTICULO 59°
La contravención a las normas contenidas en este Reglamento Interno otorga a la Empresa el
derecho a aplicar al infractor medidas disciplinarias que podrán consistir en amonestaciones
verbales o por escrito y multas, dependiendo de la gravedad de la falta, las que se registrarán en la
hoja de vida del trabajador.
- Amonestación Verbal: que consiste en una reprensión privada que el empleador hace
personalmente al trabajador. - Amonestación Escrita: que consiste en una anotación en la carpeta de antecedentes
personales u hoja de vida del trabajador, del hecho negativo que la motiva, con copia a la
Inspección del Trabajo respectiva - Multa: que consiste en el pago de una suma de dinero que el empleador podrá descontar
de la remuneración del trabajador.
Las multas no excederán de la cuarta parte de la remuneración diaria del trabajador, y se destinarán
a incrementar los fondos para bienestar que la Empresa tiene en beneficio de los trabajadores. Lo
anterior, obviamente, es sin perjuicio de la facultad de la Empresa de terminar el Contrato de Trabajo
del infractor si la gravedad de la falta así lo amerite de conformidad a lo dispuesto en el Art. 160 del
Código del Trabajo. De conformidad al Art. 157 del Código del Trabajo, Art. 3 N° 2 Ley Nº 21.015 y
Art. único, Nº 22 de la Ley Nº 19.759.
ARTICULO 60°
Será obligación del trabajador que detecte una falta y/o presunta irregularidad, poner de inmediato
los hechos que la configuren en conocimiento de su superior directo o de la Jefatura inmediatamente
superior al infractor, con el fin de que se inicie una investigación y se adopten las medidas que se
estimen pertinentes. En todo caso, deberá tratarse de hechos objetivos y fácilmente comprobables.
La Jefatura correspondiente notificará por escrito al afectado, quien, dentro de tres días hábiles de
notificado, por escrito, deberá remitir un informe con su versión de los hechos y efectuar los
descargos y alegaciones que estime procedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha Jefatura se preocupará de reunir todos los antecedentes que las
circunstancias aconsejen y que sean conducentes para una mejor resolución, como, asimismo,
adoptará todas y cada una de las providencias que sean necesarias para subsanar la irregularidad.
ARTICULO 61°
Recibido el informe a que se refiere el Art. anterior o transcurrido el término para hacerlo, el superior
del afectado, teniendo presente y considerando los antecedentes reunidos en torno al caso,
procederá, según corresponda, a exonerar de toda responsabilidad al presunto inculpado o a
amonestarlo verbalmente o por escrito; o remitirá los antecedentes, conjuntamente con un informe
suyo, previa autorización de la Gerencia respectiva en su caso, a la Gerencia de Personas o
Departamento de Personal para que esta determine las acciones a seguir. Esto último solo
procederá tratándose de actuaciones u omisiones en las que tuvo participación el afectado y que,
por ser de una gravedad tal para la Empresa, hagan aconsejable y/o ameriten la adopción de otro
tipo de medidas, específicamente la aplicación de multas o, por último, la terminación del respectivo
Contrato de Trabajo.
La resolución de amonestación deberá ser aplicada por el superior que conozca del asunto dentro
de los siete días hábiles siguientes a aquel en que recibió o debió haber recibido el escrito de
descargo.
Esta resolución se notificará al trabajador, entregándole personalmente copia íntegra de la misma o
remitiéndosela por correo certificado al domicilio señalado en su contrato de trabajo vigente según
el sistema de registro de personal si se negare a acusar recibo de la notificación.
La facultad de decidir entre la aplicación de una sanción de las contempladas, en este Reglamento y
la terminación del Contrato de Trabajo, cuando esto último sea, a juicio de la empresa, legalmente
procedente, es una decisión que corresponde única y discrecionalmente a la administración de la
Empresa.
ARTICULO 62°
El trabajador al cual se aplique una sanción sea por su superior directo, por la Gerencia de Personas
o el Departamento de Personal, podrá apelar de lo resuelto ante el jefe del superior que aplicó la
sanción o ante el Gerente General, según corresponda, dentro del plazo de 3 días hábiles, contado
desde la notificación de la respectiva resolución. Si esta se hubiere efectuado por carta certificada,
la notificación se entenderá efectuada al tercer día hábil de haberse depositado la carta en la oficina
de correos.
Quien deba conocer y resolver la apelación ordenará se le alleguen, en el menor plazo posible, todos
los antecedentes reunidos en torno al caso y que dieron origen a la apelación. Una vez reunida la
documentación, el jefe del superior directo del sancionado o el Gerente General, en su caso,
resolverá la apelación deducida dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Esta resolución será inapelable y se notificará personalmente o por carta certificada al apelante, con
la sola excepción de las resoluciones que impongan multas, de cuya aplicación el infractor podrá
reclamar ante la respectiva Inspección del Trabajo.
CAPITULO 16 LA DISCRIMINACIÓN
ARTICULO 63°
La Ley Nº 20.609 tiene por objetivo fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita
restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación
arbitraria.
Al Estado de Chile le corresponde elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda
persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos
por la Constitución Política de la República de Chile. De conformidad al Art. 1º Ley Nº 20.609.
ARTICULO 64°
Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o
restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y
que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se
funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma,
la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones
gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la
edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad. De conformidad al Art. 2º
Ley Nº 20.609.
ARTICULO 65°
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de
discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color,
sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión,
opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias,
participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación,
apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. De conformidad al Art
2 inciso 4 del Código del Trabajo, Art. 11 Ley Nº 21.155 y Art. 1 N° 1 Ley Nº 20.940.
ARTICULO 66°
Cualquier trabajador que se sienta discriminado dentro de la empresa, ya sea por su jefe,
compañeros de trabajo o empleados de empresas contratistas, puede presentar una queja ante su
empleador. Esto no limita la posibilidad de tomar acciones legales por discriminación arbitraria ante
el juez correspondiente, según lo establecido en la Ley Nº 20.940.
REGLAMENTO INTERNO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
PREÁMBULO
El presente Reglamento Interno de Higiene y Seguridad se establece en cumplimiento de lo
dispuesto en los siguientes artículos:
- Artículo 67° de la Ley Nº 16.744, que regula el Seguro Obligatorio contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establece que las empresas deben
mantener actualizados los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad en el trabajo,
exigiendo a los trabajadores cumplir con las normas que se establezcan. Además, se debe
prever la aplicación de sanciones a los trabajadores que no usen los elementos de protección
personal proporcionados o que incumplan las normas de seguridad, de acuerdo con el
Código del Trabajo. - Artículo 14° del Decreto Supremo Nº 40, que regula la Prevención de Riesgos Profesionales,
indica que todas las empresas deben establecer y mantener actualizado un reglamento
interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los
trabajadores. Además, la empresa debe entregar gratuitamente una copia de este
reglamento a cada trabajador.
Este Título de Higiene y Seguridad tiene como objetivos fundamentales:
a) Fomentar, divulgar y aplicar la prevención de riesgos en seguridad e higiene en la empresa.
b) Contar con una dirección líder, eficiente y responsable en temas de prevención de riesgos.
c) Disponer y trabajar con equipos y herramientas en forma segura para los trabajadores.
d) Utilizar elementos de protección, que cumplan con las normativas de certificación de calidad
de los organismos competentes.
e) Evitar que los Trabajadores cometan acciones subestándares en el desempeño de su labor.
f) Evitar que los trabajadores desempeñen sus labores en condiciones sub- estándares.
g) Indicar a los Trabajadores las obligaciones que deben cumplir en materias de prevención de
riesgos durante la ejecución de su trabajo.
h) Indicar a los Trabajadores las prohibiciones que deben cumplir en materias de prevención
de riesgos durante la ejecución de su trabajo.
i) Indicar las sanciones que deben aplicarse para el caso de contravención de las disposiciones
sobre seguridad e higiene en el trabajo.
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 67°
La empresa y los trabajadores quedan sujetos a las disposiciones de la Ley N°16.744 y a sus
reglamentos complementarios vigentes o que se dicten en el futuro por la autoridad y a las
disposiciones del presente Reglamento y a las normas o instrucciones emanadas de su Experto en
Prevención de Riesgos, de su Departamento de Prevención de riesgos y/o de su Comité Paritario.
ARTICULO 68°
La empresa tomará todas las medidas necesarias y mantendrá en los lugares de trabajo las
condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores (dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas), informando de los
posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad, como también
los implementos, equipos y herramientas necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales.
La empresa debe identificar y evaluar las condiciones ambientales y ergonómicas de trabajo de
acuerdo con las características del puesto y del lugar o lugares en que éste se emplaza, la naturaleza
de las labores, los equipos, las herramientas y los materiales que se requieran. Asimismo, deberá
evaluar eventuales factores de riesgos psicosociales derivados de la prestación de servicios en
modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.
RIESGO GRAVE E INMINENTE
ARTICULO 69°
Ante un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, la empresa informará
inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así
como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. En caso de que el riesgo no se pueda
eliminar o atenuar, la empresa adoptará medidas para la suspensión inmediata de las faenas
afectadas y la evacuación de los trabajadores.
El trabajador podrá interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando
considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para
su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá informar a la empresa dentro del
más breve plazo, e informar de la suspensión a la Inspección del Trabajo.
En caso de que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una
emergencia, catástrofe o desastre, la empresa suspenderá las labores de forma inmediata y
procederá a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse
cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios. De
conformidad al Art. 184 bis del Código del Trabajo y Art. Único Ley Nº 21.012.
CONTROL DE SALUD
ARTICULO 70°
El trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte su capacidad y seguridad en el trabajo
deberá poner esta situación en conocimiento de su jefe inmediato para que adopte las medidas que
procedan, especialmente si padece de vértigo, epilepsia, mareos, afección cardiaca, poca capacidad
auditiva o visual y otros. Igualmente debe comunicar cuando en su casa existan personas que
padezcan enfermedades infectocontagiosas.
ARTICULO 71°
Cuando a juicio de la empresa, del Comité Paritario o del Organismo Administrador del Seguro se
presuman riesgos de enfermedades profesionales, y lo estimen necesario o conveniente, podrán
enviar a examen médico a cualquier trabajador con el propósito de mantener un adecuado control
acerca de su estado de salud. Los trabajadores tendrán la obligación de someterse a todos los
exámenes que dispongan los servicios médicos del Organismo Administrador, en la oportunidad y
lugar que ellos determinen. De conformidad al Art. 184 del Código del Trabajo, Art. 71 Ley Nº 16.744
y Art. 72 Letra a) y g) del D.S. N°101.
CAPITULO 2 DE LAS OBLIGACIONES
DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES
ARTICULO 72°
La empresa tiene la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores
acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de
trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de la empresa.
Deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban
utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula,
sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de
los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para
evitar tales riesgos. De Conformidad al Art. 21º D.S Nº 40.
ARTICULO 73°
La empresa debe mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles
mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo. De Conformidad al Art. 22º D.S
Nº 40.
ARTICULO 74°
Será obligación permanente de la Empresa adoptar las medidas de Prevención de Riesgos que sean
necesarias para proteger efectivamente la vida y salud de los trabajadores de ella.
ARTICULO 75°
Teniendo en cuenta que la Prevención de Riesgos Profesionales es de carácter obligatorio, los
trabajadores deberán cumplir todas las Normas de Seguridad que se identifiquen en el presente
Reglamento.
DE COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 76°
El Comité Paritario de Higiene y Seguridad es una organización legal de participación conjunta entre
la Empresa y los trabajadores, creado exclusivamente para que se analicen los riesgos de accidentes
y enfermedades en los lugares de trabajo, y se adopten acciones que contribuyan a su eliminación
o control.
ARTICULO 77°
Serán consideradas prácticas antisindicales de la empresa, obstaculizar la formación o
funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes de conformidad
al Art. 289 del Código del Trabajo.
ARTICULO 78°
En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajan más de 25 personas se constituirá un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes de la empresa y
representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones
que les encomiende la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores. De
acuerdo al Art. 1º D.S 54 y Art. 66 Ley Nº 16.744.
ARTICULO 79°
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se
constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Asimismo, este funcionario deberá resolver
sin ulterior recurso, cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los
miembros del Comité Paritario. De conformidad al Art. 1º y 12º D.S 54.
ARTICULO 80°
Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por representantes de la empresa
y de los trabajadores; dicho Comité‚ estará conformado por 3 titulares representantes de la empresa
y 3 titulares representantes de los trabajadores. Además, deben considerarse tres representantes
de ambas partes en calidad de suplentes. De conformidad al Art. 3º D.S 54.
ARTICULO 81°
En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero,
hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El aforado
será designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo
podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un
suplente, por el resto del mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá
ser comunicada por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste. De
conformidad al Art. 243 del Código del Trabajo.
ARTICULO 82°
Las empresas que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios
propios de su giro, deberán velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, cuando cumplan
con el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto del Art. 66 Ley Nº 16. 744,
que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. De conformidad
al Art. 66° Bis Ley Nº16.744.
ARTICULO 83°
El Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Empresa debe cumplir con las siguientes funciones
y atribuciones dispuestas en el Art. 66 de la Ley Nº 16.744 y Art. 24 del Decreto Supremo N° 54.
- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de
protección.
Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el elemento de protección
personal, sino todo dispositivo tendiente a controlar riesgos de accidentes o enfermedades en el
ambiente de trabajo, como ser protección de máquinas, sistemas o equipos de captación de
contaminaciones del aire, etc.
La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes medios:
- Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los
procedimientos de trabajo y utilización de los medios de protección impartiendo
instrucciones en el momento mismo; - Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones que se pueda obtener de los organismos
administradores; - Organizando reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio de divulgación.
- Vigilar, el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas
de prevención, higiene y seguridad.
Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor permanente, y, además, elaborará
programas al respecto. Para la formulación de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes
normas generales:
- El o los Comités deberán practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias,
equipos e instalaciones diversas; del almacenamiento, manejo y movimiento de los
materiales, sean materias primas en elaboración, terminadas o desechos; de la naturaleza
de los productos o subproductos; de los sistemas, procesos o procedimientos de
producción; de los procedimientos y maneras de efectuar el trabajo sea individual o
colectivo y tránsito del personal; de las medidas, dispositivos, elementos de protección
personal y prácticas implantadas para controlar riesgos, a la salud física o mental y, en
general, de todo el aspecto material o personal de la actividad de producción,
mantenimiento o reparación y de servicios, con el objeto de buscar e identificar condiciones
o acciones que pueden constituir riesgos de posibles accidentes o enfermedades
profesionales; - Complementación de la información obtenida en el punto a) con un análisis de los
antecedentes que se dispongan, escritos o verbales, de todos los accidentes ocurridos con
anterioridad durante un período tan largo como sea posible, con el objeto de relacionarlos
entre sí; - Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su importancia o magnitud.
Determinar la necesidad de asesoría técnica para aspectos o situaciones muy especiales de
riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio
(enfermedades profesionales) y obtener esta asesoría del organismoadministrador. - Fijar una pauta de prioridades de las acciones, estudiar o definir soluciones y fijar plazos de
ejecución, todo ello armonizando la trascendencia de los problemas con la cuantía de las
posibles inversiones y la capacidad económica de la empresa; - Controlar el desarrollo del programa y evaluar resultados.
- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan
en la empresa.
Para estos efectos será obligación de las empresas a quienes la ley no exige tener Departamento de
Riesgos Profesionales llevar un completo registro cronológico de todos los accidentes que
ocurrieren, con indicación a lo menos de los siguientes datos:
- Nombre del accidentado y su trabajo;
- Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido expresado en días u
horas; - Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho, diagnóstico y consecuencias
permanentes si las hubiere; - Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total para la empresa o por
secciones o rubro de producción, según convenga; - Índice de frecuencia y de gravedad, el primero mensualmente y el segundo cuando sea
solicitado, pero en ningún caso por períodos superiores a 6 meses.
- Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del
trabajador. - Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la
prevención de los riesgos profesionales. - Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador
respectivo. - Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación
profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir
esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos
organismos.
ARTICULO 84°
Si la empresa, por el número de trabajadores que ocupa, no está obligada a contar con un
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá solicitar asesoría técnica para el
funcionamiento de su o de sus Comités, de los organismos especializados del Servicio de Salud, del
Organismo Administrador del Seguro o de otras organizaciones privadas o personas naturales a
quienes el Servicio de Salud haya facultado para desempeñarse como experto en prevención de
riesgos. De conformidad al Art. 23º D.S 54.
ARTICULO 85°
Para todo lo que no está incorporado en el presente reglamento, en relación a la constitución y
funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, tanto la empresa y trabajadores,
se atendrán a lo dispuesto en forma íntegra en el Decreto Supremo Nº 54 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social “Aprueba Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad”.
DE LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
ARTICULO 86°
Se entenderá por elemento de protección personal todo equipo, aparato o dispositivo
especialmente proyectado y fabricado para preservar el cuerpo humano, en todo o en parte, de
riesgos específicos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. De conformidad al Art.
1 D.S Nº 173 Minsal 1982.
ARTICULO 87°
La Empresa deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función
que éstos desempeñen en la empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los
requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica
necesaria para su correcto empleo debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de
funcionamiento.
Por su parte el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al
riesgo. De conformidad al Art. 82 del Código Sanitario, Art. 68 de la Ley Nº 16.744 y Art. 53 D.S Nº
- ARTICULO 88°
Los elementos de protección personal que entregue la empresa para ser usados en los lugares de
trabajo sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y
exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido
en el D.S Nº 18 Minsal, sobre Certificación de Calidad de Elementos de Protección Personal contra
Riesgos Ocupacionales. De conformidad al Art. 54 D.S. Nº 594.
ARTICULO 89°
En caso de pérdida o deterioro culpable o doloso del elemento de protección entregado por la
Empresa, que estén debidamente comprobados, el valor de la reposición será descontado de la
remuneración del trabajador y/o de la liquidación que se efectúe con motivo de la terminación de
su Contrato de Trabajo, en conformidad al Art. 58 inciso 2° del Código del Trabajo.
ARTICULO 90°
Los jefes directos serán responsables de la supervisión y control del uso oportuno y correcto de los
elementos de protección, motivando o instruyendo al trabajador sobre la importancia de utilizarlos.
El jefe directo deberá detectar y dar solución a situaciones en que el trabajo que se efectúe necesite
el uso de algún elemento de protección no considerado dentro de los existentes.
ARTICULO 91°
Los elementos de protección personal proporcionados por la empresa a sus trabajadores son de
propiedad de la Empresa y no podrán ser vendidos, canjeados o sacados fuera del recinto o unidades
en que laboren, salvo que la faena o las labores encomendadas al trabajador así lo requieran. La
conducta contraria constituirá una infracción grave a las obligaciones que impone el Contrato de la
Empresa.
ARTICULO 92°
El trabajador deberá usar el equipo de protección que proporcione la empresa cuando el desempeño
de sus labores así lo exija. Será obligación del trabajador dar cuenta en el acto a su jefe inmediato
cuando no sepa usar el equipo o elemento de protección.
Todo trabajador deberá informar en el acto al jefe inmediato si su equipo de protección ha sido
cambiado, sustraído, extraviado o se ha deteriorado, solicitando su reposición.
El trabajador debe conservar y guardar los elementos de protección personal que reciba en el lugar
y en la oportunidad que indique el jefe inmediato o lo dispongan las Normas de Seguridad o
Reglamentos.
Los elementos de protección personal son de uso personal e intransferible, prohibiéndose su
préstamo o intercambio por motivos higiénicos.
ARTICULO 93°
Este Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en su Art. 165, consulta la aplicación de multa a los
trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado.
La aplicación de la multa se rige por lo dispuesto en el Código del Trabajo. De conformidad al Art.
154 Nº 10 del Código del Trabajo, Art. 82 del Código Sanitario y Art. 67° ley 16. 744.
DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO O TRAYECTO
ARTICULO 94°
Todo trabajador estará obligado a registrar la hora exacta de llegada y de salida de la empresa, esto
por efecto de posibles Accidentes del Trayecto.
ARTICULO 95°
La empresa podrá aplicar un Procedimiento de Investigación de Accidente del Trabajo o de Trayecto
que considere al menos las siguientes actividades:
- Revisión de documentación (Informes de detección de peligros- análisis de riesgos).
- Visita al lugar de los hechos.
- Entrevista a testigos del accidente.
- Entrevista al accidentado si es posible.
- Inspeccionar el lugar de trabajo (guía de observación).
- Construir un relato coherente de lo ocurrido.
- Listar los hechos.
- Ordenar los hechos en el árbol, que son las causas que dieron origen al accidente
- De la explotación del árbol derivará las medidas a adoptar y conocerá las causas del
accidente por tanto conocerá las medidas correctivas. - Con la información obtenida completar Denuncia Individual de Accidente del Trabajo DIAT.
Como referencia se puede utilizar Guía Técnica de Apoyo Investigación de Accidentes del Trabajo de
la Dirección del Trabajo.
ARTICULO 96°
Todo trabajador está obligado a colaborar en la investigación de los accidentes que ocurran en la
empresa. Deberá avisar a su jefe inmediato cuando tenga conocimiento o haya presenciado
cualquier accidente acaecido a algún compañero, aún en el caso que éste no lo estime de
importancia o no hubiese sufrido lesión. Igualmente, estará obligado a declarar en forma completa
y real, los hechos presenciados o de que tenga noticias, cuando el Organismo Administrador del
Seguro lo requiera, cuando el Comité Paritario, Departamento de Prevención de Riesgos, jefes de los
accidentados y Organismo Administrador del Seguro lo requieran.
ARTICULO 97°
Cada vez que ocurra un accidente, con o sin lesiones, que pueda significar la interrupción de una
jornada de trabajo, el jefe directo del accidentado practicará una investigación completa para
determinar las causas que lo produjeron y enviar un informe escrito en el plazo de 24 horas a contar
del momento en que ocurrió el accidente, al Departamento de Prevención de Riesgos y al Comité
Paritario, el que deberá ser firmado por el Gerente del Área respectiva. Estos a su vez, podrán
remitirlo al Organismo Administrador.
Para efectos del presente Reglamento, la investigación del accidente también puede ser realizada
por el Comité Paritario, el Organismo Administrador de la Ley 16.744, el Experto en Prevención de
Riesgos o el departamento de Prevención de Riesgos.
El formato por utilizar para la investigación de accidente será el establecido por la empresa, el cual
debe contener a lo menos la siguiente información:
- Nombre completo del accidentado.
- Edad.
- Día y hora del accidente.
- Lugar del accidente.
- Trabajo que se encontraba realizando.
- Declaración firmada del accidentado.
- Declaración firmada de testigos.
- Determinan causas de los accidentes.
- Establecer medidas de control.
- Capacitar al trabajador y al resto de los trabajadores de la sección, de las medidas
recomendadas.
ARTICULO 98°
El trabajador que haya sufrido un accidente del trabajo o de trayecto o que se encuentre en reposo
médico por enfermedad profesional, no podrá trabajar en la Empresa sin que previamente presente
un Certificado de Alta, otorgado por el médico tratante. El cumplimiento de esta norma será
controlado por el jefe directo del trabajador afectado, quien podrá consultar, en caso de dudas, a la
respectiva área de personal de la empresa.
DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS Y CAPACITACIÓN
ARTICULO 99°
La empresa mantendrá un programa permanente de capacitación para los trabajadores contratados
en materia de Prevención de Riesgos con cursos, publicación de afiches, distribución de instructivos,
charlas sobre peligros específicos, etc., Para los nuevos trabajadores la empresa mantendrá
programas de charlas de inducción que contempla Informar los Riesgos Laborales asociados a sus
labores. La empresa cumple con la Obligación de Informar los Riesgos Laborales por medio de los
programas de capacitación y las charlas de inducción. De conformidad al Art. 21 D.S Nº 40.
La Empresa para dar cumplimiento a la normativa vigente requerirá la permanente identificación de
los peligros y la evaluación de los riesgos, el establecimiento y la implementación de las medidas de
control de los riesgos, para las actividades rutinarias y no rutinarias, realizadas por el personal
propio, de contratistas y visitas.
ARTICULO 100°
Será responsabilidad del trabajador estar permanentemente preocupado por su seguridad, evitando
acciones inseguras que puedan traer como consecuencia un accidente del trabajo o una enfermedad
profesional. Para ello será necesario que se evalúe siempre el trabajo a realizar y las medidas de
control de riesgos a realizar. De existir dudas sobre ellas, se deberá solicitar asesoría a su jefatura
directa u otras áreas técnicas de la empresa.
ARTICULO 101°
La empresa mantendrá los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, libres de
todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas
normales como en situaciones de emergencia. Así también, los espacios entre máquinas por donde
circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm. De conformidad al Art. 7 y 8 D.S 594.
ARTICULO 102°
La empresa y el trabajador deberán mantener en buenas condiciones de orden y limpieza los lugares
de trabajo, áreas de circulación y edificios en general. De conformidad al Art. 11 D.S Nº 594.
ARTICULO 103°
El trabajador deberá notificar cualquier peligro (condición o acción insegura) o incidentes que
ocurran, reportándolo a su jefe directo o a través de los medios que la empresa establezca. Deberá
ser preocupación de cada jefatura directa motivar a sus trabajadores para que reporten los peligros
e incidentes, canalizándolo al área que corresponda para el control del peligro informado.
ARTICULO 104°
Las jefaturas directas deberán estimular el aporte de ideas relativas a la Prevención de Riesgos, por
parte de los trabajadores, con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes y/o enfermedades
profesionales.
ARTICULO 105°
La empresa mantendrá señalización visible y permanente en el idioma oficial del país y, en caso
necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el idioma de ellos, en las zonas de
peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, las vías de escape y zonas de seguridad ante
emergencias, así como la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando
sea necesario. De conformidad al Art. 37 D.S Nº 594.
ARTICULO 106°
Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos
de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles de ser atrapados
por las partes móviles. De conformidad al Art. 40 D.S Nº 594.
ARTICULO 107°
Los trabajadores que manipulen sustancias peligrosas deberán estar debidamente capacitados
sobre los peligros y riesgos asociados a su manipulación. De conformidad al Art. 42 del D.S 594 y Art.
13 D.S 43.
ARTICULO 108°
El trabajador deberá estar siempre dispuesto a participar en los Programas de Capacitación que se
coordinen en materias de Prevención de Riesgos, otorgándose por parte de sus jefes directos la
autorización y apoyo necesario para participar en dichos programas.
ARTICULO 109°
El trabajador deberá presentarse en condiciones físicas satisfactorias a su trabajo. En caso de sentirse
enfermo, deberá comunicarlo a su jefe directo.
ARTICULO 110°
Cuando un jefe determine y ordene a uno o varios trabajadores que ejecuten un trabajo, para lo cual
no han sido entrenados y que presuma un riesgo de accidente, él o los trabajadores podrán
previamente consultar al Departamento de Prevención de Riesgos, al Experto en Prevención de
Riesgos Encargado o al Comité Paritario, quien luego de un análisis de riesgos, determinará las
medidas de prevención a considerar. Los trabajadores podrán negarse a ejecutar la labor riesgosa
mientras no se cumple con las exigencias de prevención formuladas por el señalado Departamento
de Prevención de Riesgos, al Experto en Prevención de Riesgos Encargado o al Comité Paritario.
ARTICULO 111°
El trabajador deberá hacer un buen uso de las escaleras, ocupando los pasamanos y evitando correr
de acuerdo a la señalética establecida, subir o bajar despreocupadamente suprimiendo cualquier
factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física del trabajador. De conformidad al Art.
37 D.S 594.
ARTICULO 112°
El trabajador deberá preocuparse y cooperar con el cuidado, mantenimiento y buen estado de
funcionamiento y uso de los equipos, máquinas, herramientas de trabajo e instalaciones generales
de la Empresa. Su preocupación no solo deberá limitarse a evitar incidentes que puedan afectarle a
él, sino a todos los trabajadores de la Empresa, lo que significa un compromiso real con la Prevención
de Riesgos. De conformidad al Art. 36 D.S Nº 594.
ARTICULO 113°
Los trabajadores revisarán con la periodicidad fijada por la empresa, las máquinas a su cargo,
limpiándolas, lubricándolas para poder así laborar con seguridad en cada jornada de trabajo.
ARTICULO 114°
Al término de cada etapa de la jornada de trabajo, el encargado de una máquina deberá desconectar
el sistema eléctrico que la impulsa, para prevenir cualquiera imprudencia o bromas de terceros, que
al poner en movimiento la máquina cree condiciones inseguras. Esta misma precaución, deberá
tomarse en caso de abandono momentáneo del lugar de trabajo.
ARTICULO 115°
Todo trabajador deberá dar aviso inmediato a su jefe o a cualquier ejecutivo de la empresa en su
ausencia, de toda anormalidad que observe en las instalaciones, maquinarias, herramientas,
personal o ambiente en el cual trabaje.
ARTICULO 116°
El trabajador que padezca alguna enfermedad o que note que se siente mal, si el malestar afecta su
capacidad y por ende su seguridad en el trabajo deberá poner esta situación en conocimiento de su
jefe inmediato, para que éste proceda a tomar las medidas que el caso requiere.
ARTICULO 117°
La empresa se preocupará de otorgar los recursos necesarios para implementar las medidas de
prevención de riesgos que a juicio del Comité Paritario o del Asesor en Prevención de Riesgos, según
corresponda y previo análisis de la situación, se determinen como necesarias.
DE LAS EMERGENCIAS
ARTICULO 118°
La empresa contará con un plan de emergencias que incorpore todas las posibles emergencias que
puedan producirse por manejo y almacenamiento de sustancias peligrosas reguladas por el D.S Nº
43, con sus respectivos procedimientos, cadena de mando, plano que incluya todas las instalaciones,
zonas de seguridad, vías de acceso y de salida, lista actualizada de sustancias peligrosas, equipos y
elementos para combatir la emergencia. De conformidad al Art. 42 D.S Nº 594 y Art. 53, 166, 177 y
190 D.S Nº 43.
ARTICULO 119°
La empresa implementará las medidas necesarias para la prevención de incendios con el fin de
disminuir la posibilidad de inicio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de
calor e inspeccionando las instalaciones a través de un programa preestablecido. El control de los
productos combustibles incluirá medidas como programas de orden y limpieza y racionalización de
la cantidad de materiales combustibles, tanto almacenados como en proceso. De conformidad al
Art. 44 D.S. Nº 594.
ARTICULO 120°
La empresa ante la existencia de algún riesgo de incendio mantendrá la cantidad necesaria de
extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que se
manipulen o se almacenen. Los extintores cumplirán con los requisitos y características que
establece el D.S Nº 44 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Será responsabilidad del
empleador tomar las medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden desprovistos
de extintores cuando se deba proceder a dicha mantención. De conformidad a los Art. 45 al 51 D.S
- ARTICULO 121°
Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre
la manera de usar los extintores en caso de emergencia. De conformidad al Art. 48 D.S. Nº 594.
ARTICULO 122°
El trabajador de la Empresa deberá participar activamente en los ejercicios de evacuación ante
emergencias, manteniéndose informado sobre los instructivos y manuales con que deberá contar
cada uno de sus centros de trabajo. Al mismo tiempo, deberá estar dispuesto a participar en los
programas de entrenamiento sobre el uso de los extintores u otros equipos de protección de
incendios en los cuales sea necesario instruirlo.
ARTICULO 123°
Todas las empresas que tengan la obligación de contar con planes de emergencia contra incendios
y/o servicios o brigadas de extinción de incendios, deberán coordinarse con el Cuerpo de Bomberos
que atiende su respectiva comuna. De Conformidad al Art. 8° Ley Nº 20.564.
ARTICULO 124°
Las empresas o faenas con trabajo a gran altitud y que tengan trabajadores expuestos a hipobaria
intermitente crónica deben contar con una brigada de emergencia, cuyo número será determinado
por la Administración de acuerdo con la extensión de las faenas y el número de trabajadores, a la
cual le corresponderá actuar sólo en caso de emergencia para atender al accidentado hasta que
obtenga atención profesional. De conformidad al Art.110 b. 9 D. S Nº 594.
ARTICULO 125°
En Régimen de subcontratación, el Sistema de Gestión de la SST que deben implementar los
contratistas deberá considerar la confección y establecimiento de un Plan de Emergencia de
conformidad al inciso 3 Art. 9º de D.S Nº 76.
ARTICULO 126°
En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, los Inspectores del Trabajo podrán ordenar la
suspensión inmediata de las labores que a su juicio constituyen peligro inminente para la salud o
vida de los trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación
laboral. De conformidad al Art. 28 D.F.L. N° 2 “Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la
Dirección del Trabajo”.
DE LA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS MINSAL
ARTICULO 127°
La empresa aplicará los Protocolos MINSAL que correspondan de acuerdo con la identificación de
peligros, para adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud de los
trabajadores cuando puedan estar expuestos a agentes físicos, agentes químicos o agentes
biológicos que puedan producir una enfermedad profesional.
DECRETO 1: DETERMINANDO LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO TRABAJO PELIGROSO, E
INCLUYE DIRECTRICES A EVITAR ESTE TIPO TRABAJO, DIRIGIDAS A LOS EMPLEADORES Y
ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, DE TAL MANERA DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS Y LOS
ADOLESCENTES CON EDAD PARA TRABAJAR. APLICACIÓN DEL ART. 13° Y 15° DEL CÓDIGO DEL
TRABAJO.
ARTICULO 128°
Los menores de 18 años de edad no deberán ser admitidos en trabajos cuyas actividades sean
peligrosas por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan y, por tanto, éstas puedan
resultar perjudiciales para la salud, seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del
menor. De conformidad al Art. 3°, letra f, del D.S Nº 1.
ARTICULO 129°
Se prohíbe la participación de menores en los trabajos definidos como peligrosos por su naturaleza
o por sus condiciones. Los menores de 18 años no podrán exponerse ocupacionalmente a
radiaciones ionizantes de acuerdo al Art. 15° D.S Nº 3.
ARTICULO 130°
Los trabajos de menores de edad permiten la celebración de un contrato de trabajo, en la medida
que cuenten con la autorización respectiva y su ejecución no le impida el cumplimiento de sus
obligaciones escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo.
ARTICULO 131°
Al momento de celebrar el contrato, el empleador deberá́ registrar en el sitio de la Dirección del
Trabajo los antecedentes, contratos y anexos dentro del plazo de 5 días contado desde la
incorporación del menor. De conformidad al Art. 6°, punto 2, D.S Nº 1.
Asimismo, al término de la relación laboral, la empresa deberá́ informarlo en el sitio de la Dirección
del Trabajo tal circunstancia, adjuntando una copia del respectivo finiquito, dentro del plazo de 5
días contado desde la fecha de la cesación de servicios del menor. De conformidad al Art. 6°, punto
2, D.S Nº 1.
ARTICULO 132°
Los menores, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades
indicadas en este Reglamento, si no se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe
supervisión directa de la actividad a desarrollar por parte de una persona de la empresa en que
realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el
responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación. De conformidad al
Art. 2º D.S Nº 1.
DE LAS EMPRESAS CONTRATISTAS
ARTICULO 133°
Las empresas que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios
propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas
de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión
de seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su
dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión de SST, la empresa principal o mandante deberá
confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se
establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las
actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y
seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para
verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.
La empresa mandante deberá velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a
su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del
Art. 66 de la Ley Nº 16.744, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar
de trabajo, cualquiera sea su dependencia. De conformidad al Art. 66 bis de la Ley N°16.744 y el D.S.
N° 76 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Aprueba Reglamento para la Aplicación del Artículo
66 Bis de la Ley N° 16.744.
ARTICULO 134°
La empresa, obra o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que impone el
Seguro Ley Nº 16.744 a sus contratistas en su calidad de entidades empleadoras. Igual
responsabilidad afectará a los contratistas con las obligaciones de sus subcontratistas.
La empresa, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el
monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos
correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan
los subcontratistas con sus trabajadores
La responsabilidad subsidiaria de la empresa, obra o faena operará, en el caso de los subcontratistas,
sólo en subsidio de la responsabilidad de los contratistas. Art. 5º D.S. Nº 101.
CAPITULO 3 DE LAS PROHIBICIONES
DE LAS PROHIBICIONES EN GENERAL
ARTICULO 135°
Queda prohibido a los trabajadores(as) de la Empresa lo siguiente:
a. Asistir al trabajo bajo la influencia del alcohol y/o drogas y consumir bebidas alcohólicas y/o
drogas, en todas las instalaciones de la Empresa, como también la prohibición de ejecutar estas
labores bajo los efectos del alcohol y del consumo de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilícitas bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.
b. Fumar al interior de las instalaciones de la Empresa. En especial en las áreas donde exista una
gran cantidad de productos combustibles o donde se almacenen, trasvasijen o procesen sustancias
inflamables o de fácil combustión. De conformidad al Art. 44 D.S Nº 594. y Art.152 Quáter M del
Código del Trabajo.
c. Manipular, procesar, almacenar, ejecutar labores que impliquen la exposición de éste, su familia o
de terceros a sustancias peligrosas o altamente cancerígenas, tóxicas, explosivas, radioactivas,
combustibles u otras a que se refiere el inciso segundo de los artículos 5º y 42 del decreto supremo
Nº 594.
d. Cometer acciones inseguras que puedan comprometer su seguridad o la del resto de los
trabajadores.
e. No dar cumplimiento a las medidas de distanciamiento social, uso de mascarillas, higiene
frecuente de manos, entre otras, frente a riegos de contagio por algún virus, medidas que defina la
empresa por iniciativa propia.
f. Desobedecer las normas e instrucciones que se impartan en Prevención de Riesgos.
g. Falta de veracidad de la información proporcionada por parte del trabajador conforme a la
autoevaluación de riesgos para trabajos a distancia y teletrabajos.
h. No usar los elementos de protección personal que la empresa entregue para su seguridad.
i. Destinar el uso de los elementos de protección personal para fines que no sean laborales.
j. Operar máquinas, equipos y/o herramientas para lo cual no estén capacitados. Efectuar trabajos
peligrosos sin la autorización de la Jefatura directa.
k. Entrar a lugares peligrosos, donde exista prohibición de hacerlo.
l. Tratarse en forma particular o por cuenta propia, las lesiones derivadas de un accidente del trabajo
y/o de una enfermedad profesional.
m. Reparar equipos, máquinas, instrumentos e instalaciones por cuenta propia.
n. Negarse a participar en cursos o charlas de capacitación, dirigidos a proteger su seguridad.
o. Negarse a colaborar en la investigación de un accidente o esconder información sobre condiciones
peligrosas que puedan ocasionar un accidente.
p. Romper, rayar, retirar o destruir avisos, carteles, afiches, instrucciones y reglamentaciones sobre
prevención de riesgos, como asimismo dañar equipos, instrumentos, herramientas e instalaciones
de la Empresa.
q. Ingresar a los lugares de trabajo de la Empresa artefactos como: estufas eléctricas, anafres,
calentadores de agua, etc., que puedan generar riesgos de incendios y lesiones a quien los opere,
sin autorización previa.
r. Hacer un mal uso de los equipos de control de incendio existentes en los edificios (red húmeda,
seca, extintores, detectores de humo, sistemas de alarma, teléfonos, etc.) y/o vehículos de la
Empresa.
s. Resistirse a participar en los simulacros programados por la Empresa para hacer frente a una
emergencia.
t. Resistirse a evacuar el lugar de trabajo ante la instrucción de hacerlo frente a una emergencia
detectada.
u. No usar los dispositivos de seguridad existentes en equipos, instalaciones, herramientas y
máquinas, los cuales permiten controlar riesgos de accidentes.
v. Denunciar un accidente como de trabajo cuando no tenga relación con él.
w. Exceder los límites de velocidad fijados por Ley, Vialidad, o la Dirección General del Tránsito, u
otra autoridad competente, o por la Empresa, si esta ha fijado un límite menor.
x. No se permite transportar en los vehículos, a personas ajenas a la Empresa.
y. Conducir un vehículo manipulando un dispositivo de telefonía móvil o cualquier otro artefacto
electrónico o digital, que no venga incorporado de fábrica en él, excepto si la acción se realiza a
través de un sistema de manos libres.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES EN PROCESOS DE CARGA Y DESCARGA DE
MANIPULACIÓN MANUAL – LEY 20.949
ARTICULO 136°
Respecto a la protección de los Trabajadores de carga y descarga de manipulación manual, se
entenderá por Manipulación de Carga y/o Descarga, toda operación de transporte o sostén de carga
cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de
uno o varios Trabajadores. De conformidad al Art. 221-F del Código del Trabajo.
ARTICULO 137°
La empresa velará por que se utilicen los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de
evitar la manipulación manual habitual de las cargas. El trabajador que se ocupe de la manipulación
manual de las cargas reciba una capacitación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo que
debe utilizar, a fin de proteger su salud. De conformidad al Art. 221-G del Código del Trabajo.
De acuerdo a lo anterior, queda prohibido a los trabajadores de la Empresa lo siguiente:
- Llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente cargas de peso superior a los
25 kilogramos, sin ayuda mecánica, tales como grúas, transpaletas, carros de arrastre, entre
otros. De conformidad al Art. 221-H del Código del Trabajo. - Mujeres y menores de 18 años no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar
manualmente cargas superiores a 20 kilogramos. Artículo 221-J - Las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada. Título V del Libro II
del Código del Trabajo, en su Artículo 221-I.
La guía técnica fue aprobada mediante Resolución Exenta N° 22 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, constituye una herramienta que permitirá mejorar la gestión de los riesgos asociados al
manejo manual de carga, tanto para la identificación, evaluación y control de estos, estableciendo
niveles de implementación.
- Guía Técnica Para La Evaluación Y Control De Riesgos Asociados Al Manejo O Manipulación
Manual De Carga - Decreto Supremo N°63: Manejo manual de carga
- Resolución Exenta N°22: Actualiza guía técnica de evaluación y control de los riesgos
asociados al manejo o manipulación manual de carga
CAPITULO 4 LAS SANCIONES Y RECLAMOS
ARTICULO 138°
Las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento serán sancionadas con una
amonestación verbal en primera instancia y con una amonestación escrita en caso de reincidencia.
Tratándose de infracciones calificadas graves por la Empresa, así como también en caso de una
segunda reiteración de la misma infracción, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 139°
El trabajador que contravenga en forma grave alguna de las normas de Higiene y Seguridad
contenidas en este Reglamento, según calificación que hará la Empresa, será sancionado también
con una multa de hasta 25% de la remuneración diaria. Corresponderá a la Empresa fijar el monto
de la multa dentro del límite señalado, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción.
Estas multas de acuerdo a lo establecido en el D.S. N°40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, serán destinadas a otorgar premios a los trabajadores de la Empresa que se
destaquen en Prevención, previo al descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación
de alcohólicos que establece la Ley N°16.744.
ARTICULO 140°
Las obligaciones, prohibiciones y sanciones señaladas en este Reglamento, deben entenderse
incorporadas a los contratos de trabajo individuales de todos los trabajadores de la Empresa.
En todo lo no considerado en forma expresa en el presente Reglamento, tanto respecto de la
Empresa como de los trabajadores, se aplicarán las disposiciones de la Ley N°16.744, sus
reglamentos, y el Código del Trabajo.
ARTICULO 141°
De acuerdo con lo expresado en el Art. 70 del Título VII de la Ley N°16744 se considerará negligencia
inexcusable o actos, omisiones o imprudencias temerarias, a las siguientes faltas o incumplimientos
graves:
a) Todas aquellas que, en forma deliberada involucren graves lesiones o daños físicos ocurridos
o que a juicio del Comité Paritario la gravedad sea potencial.
b) Todas aquellas que, en forma deliberada sin haber producido lesiones y/o daños serios
tuvieron un alto potencial de gravedad para otras personas.
c) Toda acción o falta de acción que en forma deliberada cause lesiones y/o daño a la persona
u otras personas, al haberse comprobado que el causante tenía conocimiento y habilidades
suficientes y que se encontraba física y mentalmente capacitado.
d) Toda repetición deliberada de un acto inseguro que dio por resultado lesión y/o daño.
e) Toda actitud negativa de un trabajador que, se refleje en incidentes con las características
mencionadas en a), b), c) y d).
ARTICULO 142°
Cuando al trabajador se le aplica la multa contemplada en el Art. 165° de este Reglamento, podrá
reclamar de su aplicación de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 157 del Código del Trabajo,
ante la Inspección del Trabajo.
CAPITULO 5 PROCEDIMIENTOS, RECURSOS Y RECLAMOS
LEY N° 16.744 Y D.S. N°101 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ARTICULO 143°
Corresponderá exclusivamente al Servicio de Salud respectivo la declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades provenientes de enfermedades profesionales y al
Organismo administrador la de los accidentes del trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda
emitir el Servicio de Salud respectivo sobre las demás incapacidades, como consecuencia del
ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos.
ARTICULO 144°
Los trabajadores o sus derecho-habientes, así como también los Organismos Administradores,
podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones del Servicio de Salud
respectivo o de las Mutualidades, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de
orden médico.
Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de
Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y
sin ulterior recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los
organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a
la Superintendencia de Seguridad Social.
Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se
efectuara mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos
reglamentos.
Si se hubiese notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la
misma en el servicio de correo.
ARTICULO 145°
El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicios
de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en
que la afección invocada tiene o no origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el
organismo del régimen previsional a que está afiliado, que no sea el que rechazo la licencia o el
reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas
o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si
procedieren, que establece este artículo.
En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar
directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo
médico, debiendo esta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter
de la afección que dio origen a ella, en el plazo de 30 días contados desde la recepción de los
antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido
a los exámenes que disponga dicho organismo, si estos fueran posteriores.
Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con
cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de
Salud, el Instituto de Normalización Previsional (hoy Instituto de Previsión Social), la Mutualidad de
Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familia o la Institución de Salud Previsional,
según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquellas al organismo administrador de la
entidad que lo solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho
reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de
salud previsional a que esté afiliado.
ARTICULO 146°
La Comisión Médica de Reclamos también es competente para conocer de reclamaciones, en caso
de suspensión por los Organismos Administradores del Pago de Pensiones, a quienes se nieguen a
someterse a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados.
Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso, a la fecha de la expedición de la carta certificada,
enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la
fecha en que conste que se ha recibido en las oficinas de la Comisión o de la Inspección referidas.
ARTICULO 147°
La Superintendencia de Seguridad Social conocerá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso:
- De las actuaciones de la Comisión Médica de Reclamos y de los Organismos Administradores
de la Ley N°16.744 en ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas por esa misma ley
y por la Ley N°16.395. - De los recursos de apelación, que se interpusieren en contra de las resoluciones que la
Comisión Médica dictare, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 79 del D.S. N°101 de
1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
ARTICULO 148°
Los organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el
envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada.
ARTICULO 149°
Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso 3° del Art. 77
de la Ley N°16.744 los Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que
dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en
que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación, para los efectos de la
computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los artículos 80 y 91 del D.S. N°101.
CAPITULO 6 DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO O DE TRAYECTO
ARTICULO 150°
De acuerdo al Art. 71 D.S Nº 101 y Art. 76 Ley Nº 16.744, en caso de accidentes del trabajo o de
trayecto la empresa deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados, para
su atención, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del
siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda.
b) La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra
adherida o afiliada, la correspondiente “Denuncia Individual de Accidente del Trabajo”
(DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con
la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el
accidente.
c) En caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo
establecido, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico
tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de
los hechos podrá hacer la denuncia.
d) En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador
accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda
o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento
del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido de
inmediato.
e) Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro
asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las
siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el
accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición
de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona,
de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el
ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los
organismos administradores, dejando constancia de ello.
f) Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo
administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con la autorización
por escrito del médico que actuará por encargo del organismo administrador.
g) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo administrador
deberá instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para que registren todas
aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que sean atendidos en
policlínicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecientes a las
entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención.
ARTICULO 151°
Todo Trabajador que sufra un accidente de trabajo o de trayecto, por leve o sin importancia que le
parezca, debe dar cuenta en el acto a su jefe inmediato o en su defecto al Jefe Administrativo.
ARTICULO 152°
Será obligación del jefe directo del accidentado o del Jefe Administrativo, comunicar en forma
inmediata al Departamento de Prevención de Riesgos y al Comité Paritario de todo accidente de
trabajo o de trayecto.
ARTICULO 153°
Todo trabajador está obligado a colaborar en la investigación de los accidentes que ocurran en la
empresa. Deberá avisar a su jefe inmediato cuando tenga conocimiento o haya presenciado
cualquier accidente acaecido a algún compañero, aún en el caso que éste no lo estime de
importancia o no hubiese sufrido lesión. Igualmente, estará obligado a declarar en forma completa
y real, los hechos presenciados o de que tenga noticias, cuando el Organismo Administrador del
Seguro lo requiera., cuando el Comité Paritario, Departamento de Prevención de Riesgos, jefes de
los accidentados y Organismo Administrador del Seguro lo requieran.
DE LAS DENUNCIAS DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 154°
De acuerdo al Art. 72 D.S Nº 101 y Art. 76 Ley Nº 16.744, en caso de enfermedades profesionales, la
empresa deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de
los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para
estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o
hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a
una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados
individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en
conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber trabajadores afectados
por una enfermedad profesional se deberá indicar que sean trasladados a otras faenas
donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. El organismo administrador
no podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de
las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso
de que la historia ocupacional del trabajador así lo sugiera.
b) Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exámenes, el cual deberá
ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora, podrán recurrir a la Superintendencia,
la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o
presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá
remitir la correspondiente “Denuncia Individual de Enfermedad Profesional” (DIEP), a más
tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el
hecho, para su atención al establecimiento asistencial del respectivo organismo
administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean
necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador
deberá guardar una copia de la DIEP, documento que deberá presentar con la información
que indique su formato.
d) En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo
establecido en la letra anterior, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-
habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando
corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que
haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
e) El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la
afección es de origen común o de origen profesional, la cual deberá notificarse al trabajador
y a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan.
f) Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador o extrabajador la existencia de
una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar constancia en sus
registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el
puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que se la originó.
g) El organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de
vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de
riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad
profesional.
ARTICULO 155°
El trabajador que haya sufrido un accidente del trabajo o de trayecto o que se encuentre en reposo
médico por enfermedad profesional, no podrá trabajar en la Empresa sin que previamente presente
un Certificado de Alta, otorgado por el médico tratante. El cumplimiento de esta norma serpa
controlado por el jefe directo del trabajador afectado, quien podrá consultar, en caso de dudas, a la
respectiva área de personal de la Empresa.
ARTICULO 156°
La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será sancionada con
multa, de acuerdo al Art. 80 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y hará
responsable, además, al que formuló la denuncia, del reintegro al Organismo Administrador
correspondiente, de todas las cantidades pagadas por este por concepto de prestaciones médicas o
pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional
DISPOSICIÓN FINAL – VIGENCIA DEL REGLAMENTO INTERNO
ARTICULO 157°
Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento de los
trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo menos, en dos
sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación. Deberá también entregarse una copia
a los sindicatos y a los Comités Paritarios existentes en la empresa. De conformidad al Art. 156 del
Código del Trabajo.
ARTICULO 158°
La empresa estará obligada a mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el
trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa deberá entregar
gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador. De conformidad al Art. 67 de la Ley
N°16.744 y Art. 14 del Decreto Supremo Nº 40.
COMERCIAL JSLIER SPA
76.856.224-5
